REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Diciembre de 2018
208° y 159°
Expediente: N° 1420
PARTE SOLICITANTE: FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.112.227
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS SALVADOR VARGAS CABRERA Y MILAGROS DE JESÚS ZAPATA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº71.141 y 165.810 respectivamente.
PARTE REQUERIDA: DELIA LÓPEZ OTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.754
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA y EDWIN JESÚS GONZÁLEZ MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.857 y 47.020 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, (APELACIÓN)
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido en fecha 03.10.2018, por la ciudadana DELIA LÓPEZ OTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.754, a través de su apoderado judicial abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, INPREABOGADO N° 47.020, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Septiembre de 2.018, en el Expediente N° 5962-18 (nomenclatura interna del mencionado Despacho) en el cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:
Cito:
“... DISPOSITIVO
La parte solicitante sustenta su pedimento en el artículo 185-A, del Código Civil que textualmente expresa:
Artículo 185- A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
De la norma antes transcrita se infiere la potestad de cualquiera de las partes a solicitar el divorcio cuando se alegue que ha existido ruptura prolongada de la vida común.
Siendo criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales de la república, el procedimiento contemplado en la norma ut supra, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de jurisdicción voluntaria, y el mismo debe sustanciarse como una solicitud y no como una demanda por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no esta sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, sin embargo es deber de los jueces encontrar la verdad como el norte, antes de dictar sentencia.
Así las cosas, defendido como ha quedado la interpretación del artículo 185-A, en la sentencia ut supra en la cual se señala de manera expresa la necesidad de abrir articulación probatoria si el otro cónyuge al comparecer negara el hecho de conformidad al 607 del texto sustantivo solo:
Si el otro cónyuge no comparece o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del texto sustantivo:
Siendo quien juzga directora del proceso llevado en las presentes actuaciones, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en la constitución venezolana como norma madre, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del estado de derecho y de justicia establecido en el artículo 2 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela y vista la contestación de la demanda en el presente juicio acogiéndose al criterio jurisprudencial antes mencionado y observando que en el mismo no niega el hecho, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano FERNANDO JORGE SILVA MORGADO… conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil…
(…)
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, mayor de edad, de nacionalidad Portugués, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº E-81.112.227.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo Conyugal que unía a los ciudadanos FERNANDO JORGE SILVA MORGADO Y DELIA LÓPEZ OTERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero E-81.112.227 y E-81.076.754, respectivamente y que contrajeron, en fecha 23 de Noviembre de 1977, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante la Jefatura de la Parroquia Candelaria municipio Libertador del Distrito Federal, acta Nº 358 del año 1977, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro de matrimonios llevados por dicho despacho; dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio 04 de la presente Solicitud.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas...” (Folios 132 al 133 y su vuelto).
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Se interpone la presente solicitud de divorcio 185-A, por el ciudadano FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.112.227, requiriendo la comparecencia de la ciudadana DELIA LÓPEZ OTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.754, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente N° 5962-18 (nomenclatura de dicho juzgado).
Siendo admitida en fecha 20.06.2018, ordenando la notificación de la ciudadana DELIA LÓPEZ OTERO, y notificándose al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.
EL SOLICITANTE EN SU LIBELO ALEGÓ
Cito: “…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
PRIMERO: Es el caso ciudadano (a) juez (a) que contraje matrimonio civil con la ciudadana DELIA LÓPEZ OTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.754, de nacionalidad española, por ante la Parroquia Candelaria, departamento Libertador del Distrito Capital, folio número 358 del libro 1977, de fecha 23 de noviembre de 1977, copia fotostática que acompaño marcada con la letra “C” respectivamente.
SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre JOSÉ FERNANDO SILVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.717, quien es mayor de edad e hija de nombre ESTEFANÍA SILVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.166, quien es mayor de edad.
TERCERO: Celebrado el matrimonio civil, fijamos el que sería nuestro último domicilio conyugal, en la Urbanización Morichal, Palacio Real Piso Nº4, apartamento N4-A torre 2 La Victoria Estado Aragua.
CUARTO: Ahora bien, ciudadano juez (a) Durante cuarenta (40) años, nuestra unión conyugal transcurrió en medio de la comprensión y el apoyo mutuo, compartiendo cariño, dedicación y empeño en las distintas responsabilidades y momentos que amerita la relación de pareja, al punto de que los conflictos que pudieran surgir, naturales en la institución familiar, siempre fueron resueltos de forma positiva, procreando y formando dos (02) hijos, la educación de nuestros hijos fue realizada de manera conjunta, así como cada una de las responsabilidades adquiridas dentro de la comunidad conyugal fueron cubiertas por ambos, creando y adquiriendo bienes en común; hasta hace aproximadamente cinco (05) años, nuestra vida en común ha sido imposible hasta llegar a tornarse insostenible ya que a pesar de que convivíamos juntos pero manteniendo habitaciones separadas desde ese tiempo, ya que se había acabado la vida amorosa, aproximadamente desde el 16/11/2012, pero tratando de llevar las cosas de manera pasiva, en consideración de los tantos años de casados que ya teníamos, pero con el transcurrir el tiempo se unieron nuestros hijos a la problemática, los cuales ya teniendo una vida independiente cada uno de ellos construyendo su familia.
Posteriormente, desde el mes de noviembre del año 2017, mi esposa e hijos comenzaron de manera pública y notoria a realizar hechos de violencia en mi contra, hasta llegar al punto de agredirme física y verbalmente protagonizando ellos hechos de violencia dentro de mi lugar de trabajo, agrediendo de manera verbal a los empleados del negocio, aunado a esos hechos, mi esposa e hija de aprovecharon de esas eventualidades para denunciarme ante el Ministerio Publico y es hasta el cuarto (04) de Mayo de 2018, que se realizo por ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua acto de imputación en mi contra por la presunta violencia psicológica, Amenaza, Acoso, Hostigamiento y Violencia patrimonial y Económica, siendo estas denuncias falsas, las cuales demostrare mi inocencia, y es a través de muchos elementos probatorios que hoy día tengo a mi favor que iré desvirtuando dichas denuncias, que le han servido a mi cónyuge manejar el sistema de justicia a su favor, para despojarme de los bienes que nos pertenecen a ambos por comunidad conyugal, pese al origen de cada uno de los bienes que han sido adquiridos por fruto de mi propio trabajo, pero que reconozco que corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los bienes, considerando que todos estos hechos demuestra que nuestra vida en común es insostenible.
Razón por la cual solicito muy respetuosamente que conforme a la máxima de experiencia, la lógica y la sana critica, pueda efectuar un análisis sobre los hechos y las pruebas aportada para determinar cada una de las circunstancias que motivan la disolución de Vinculo matrimonial que me une con la ciudadana DELIA LÓPEZ DE SILVA.
QUINTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declaramos que existen bienes que liquidar, los cuales se realizaran a través del procedimiento de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal correspondiente luego de la disolución del vínculo matrimonial.
CAPITULO II
PETITORIO.
Sentencia Nª446/2014 del expediente Nº 14-0094 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”
En tal sentido una vez establecidas de mutuo consentimiento, expresa e inequívocamente los lineamientos relativos a las razones de hecho, con fundamento en las disposiciones de derecho citadas: comparecemos ante su competente autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil a fin de que DECLARE EXPRESAMENTE DISUELTO POR DIVORCIO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE, por cuanto no existe razón alguna de carácter personal en ambos cónyuges para que perdure una relación establecida documentalmente, cuando ella no existe en la vida real, pues no existe sentimiento de pareja que nos vincule hasta la presente fecha.
III
DE LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE REQUERIDA
En la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana DELIA LOPEZ, a través de su apoderado judicial abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, IPSA N° 47.020, se da por notificado en nombre de su representada en fecha 24.09.2018 y en fecha 25.09.2018, alega lo siguiente :
“Tal y como réferi precedentemente, en fecha 20/06/2018 este digno Tribunal dio formal admisión a la solicitud que por vía de jurisdicción voluntaria o graciosa insto el ciudadano: FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.112.227, por intermedio de apoderados legales con la intención de obtener una sentencia disolutoria del vínculo matrimonial que le une a mi poderdante la ciudadana DELIA LÓPEZ DE SILVA, supra identificada con suficiencia.
Aduce el solicitante como motivación de lo peticionado, que en esencia desde hace aproximadamente cinco (05) años, la vida en común de la pareja de esposos ha sido imposible, llegando a tornarse insostenible, que aun cuando Vivian juntos pero en habitaciones separadas desde aproximadamente el 16-11-2012, ya se había acabado la vida amorosa. Continua relatando el solicitante, que con el transcurrir del tiempo se unieron los hijos habidos en el matrimonio a la problemática, y que a partir del mes de noviembre de 2017, su esposa e hijos comenzaron de manera pública y notoria a realizar hechos de violencia en su contra hasta el punto de agredirle física y verbalmente, hechos que según lo versionado por el declarante se desarrollaron en su ambiente de trabajo...
Sin embargo tal y como réferi la crudeza del carácter del esposo de mi patrocinada se hizo cada vez más intenso y desmedido sumando algunas infidelidades que sin ningún pudor hacia del conocimiento de mi poderdante (...) La Sra. DELIA LÓPEZ DE SILVA fue sacada esposada de su negocio como si fuere una vulgar delincuente y en lo sucesivo el Sr. FERNANDO JORGE SILVA MORGADO de manera desenfrenada desato contra ella actos sucesivos y sostenidos de violencia física y psicológica (Marcada con la letra “A” copia de la referida acta de imputación asunto principal Nª DP01-S-2018-001300).
En fuerza de todo lo narrado, ruego de este digno Tribunal, se sirva dar por concluido el presente procedimiento, ordenado consecuencialmente el archivo del expediente que se ha conformado con motivo de la solicitud. (Folios 24 al 25 y su vuelto)…”.
IV
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Corre inserto al Folio 13, de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Víctor Artigas de fecha 28.06.2018, en la cual manifestó : “… revisadas como han sido las actas que conforman el precitado expediente contentivo de solicitud de divorcio 185-A, de los ciudadanos SILVA MORGADO FERNANDO JORGE y DELIA LÓPEZ OTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.754, de la cual se pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el articulo 185-A, por lo que esta representación fiscal nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable…”
V
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ALZADA
El 17 de Octubre de 2.018, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (EN FUNCIÓN DE DISTRIBUIDOR), dictó auto mediante el cual recibió la causa constante de una pieza (01) contentiva de 39 folios útiles para su respectiva distribución correspondiéndole conocer de la causa al mencionado Juzgado luego de la realización del sorteo. (Folio 40).
El 18 de Octubre de 2.018, este Juzgado dictó auto mediante el cual procedió a darle entrada al presente expediente bajo la nomenclatura interna de este Despacho 1420. (Folio 41).
El 24 de Octubre de 2.018, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, reglamento la causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de veinte (20º) días de Despacho para que las partes presenten sus informes, un lapso de ocho (8º) días de Despacho para que las partes presentes su observaciones y luego de vencidos ambos lapsos se procederá a la apertura del lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (Folio 42)
El 03 de Diciembre de 2.018, comparecieron ante la secretaría de esta Superioridad los Abogados EDWIN GONZÁLEZ y LUIS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.857 y 47.020 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada a los fines de consignar escrito de informes en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Cito:
“... En ejercicio de nuestro mandato ocurrimos ante este Juzgado Superior con la finalidad de cumplir con el acto procesal de informes, con motivo del recurso ordinario de Apelación que hemos ejercido contra la sentencia de fondo proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 27 de Septiembre de 2018, en el expediente signado con el numero 5962-18, en la acción incoada por el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado identificado en autos, por motivo de Divorcio Unilateral en contra de nuestra Representada. De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el decimo día si fuera interlocutoria.
Las partes presentaran sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la Tabilla a que se refiere el artículo 192”
En base a lo dispuesto en el transcrito artículo, siendo la oportunidad procesal para presentar informes, los consignamos en esta oportunidad en cinco (5) folios útiles en los siguientes términos:
Capítulo I
El presente juicio se inicio en fecha 13 de Junio de 2.018, mediante demanda de Divorcio Unilateral incoada por el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.112.227, asistido en esa oportunidad por los abogados en ejercicio Jesús Salvador Vargas Cabrera y Milagros de Jesús Zapata Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.359.338 y V-19.268.938 respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.141 y 165.810 en ese mismo orden; contra nuestra representada ciudadana Delia López de Silva, mayor de edad, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.754.
En su escrito solicitan la disolución del vínculo matrimonial con sustento en el siguiente argumento que textualmente citamos:
“En tal sentido, una vez establecidas de mutuo consentimiento, expresa e inequívocamente los lineamientos relativos a las razones de hecho, con fundamento a las disposiciones de derecho citadas; comparecemos ante su competente autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, a fin de que DECLARE EXPRESAMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE, por cuanto no existe razón alguna de carácter personal en ambos cónyuges para que perdure una relación establecida documentalmente, cuando ella no existe en la vida real, pues no existe sentimiento de pareja que nos vincule hasta la presente fecha” (Ver folio dos y su vuelto)
En fecha 20 de Junio de 2018, el Tribunal a quo, mediante auto razonado admite la solicitud de divorcio donde textualmente expresa lo siguiente:
“Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se encuentra fundada en las causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil”
En esa misma fecha, mediante Boleta de Notificación el Tribunal de la causa notifica al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil.
El 28 de Junio de 2.018, el ciudadano Víctor Artigas actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno Trigésimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua, comparece ante el Tribunal de la causa y consigna escrito donde deja constancia de lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman el precitado expediente, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: Silva Morgado Fernando Jorge y Delia López Otero, titulares de las cédulas de Identidad numero: E-81.112.227 y E-81.076.754 respectivamente, de lo cual se pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, por lo que esta Representación del Ministerio Publico nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación” (Subrayado y resaltado nuestro)
En fecha 09 de Julio de 2018 los abogados en ejercicio Jesús Salvador Vargas Cabrera y Milagros de Jesús Zapata Castillo, antes identificados, consignan escrito ante el Tribunal de la causa, donde afirman que actúan en su condición de apoderados del ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado. (Ver Folio 14)
En fecha 24 de Septiembre de 2.018, comparece ante la sede del Tribunal el abogado en ejercicio Luis Fernando Martínez E, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.829.136, quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Delia López de Silva identificada en autos, presenta ante el Tribunal copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación y su original, para que una vez confrontados el original y su copia el Secretario del Tribunal proceda a su certificación.
El 25 de Septiembre de 2018, los abogados en ejercicio Jesús Salvador Vargas Cabrera y Milagros de Jesús Zapata Castillo, antes citados, mediante diligencia consignan copia fotostática del poder notariado que les fue conferido por el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado identificado en autos.
En escrito consignado ante la sede del Tribunal, el 25 de Septiembre de 2018, por el ciudadano Luis Fernando Martínez E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delia López de Silva, identificada en autos, hace formal oposición a la demanda incoada en contra de nuestra Representada; en él se plasman los argumentos de hecho y derecho que desvirtúan las pretensiones del actor, pretensiones que no se corresponden con la verdad de los hechos, y que son expresamente negadas de conformidad con las previsiones de Ley, conforme a lo cual quedaron así rechazados todos y cada uno de los hechos aducidos por el Actor en su libelo de demanda. En la documental que se acompaña al escrito de oposición a la solicitud de divorcio (ver folios 26 al 31) que se corresponde al Acta de Imputación celebrada el 04 de Mayo de 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consta en forma fehaciente y detallada que el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado identificado en autos, inicio desde finales del año 2017 y hasta mediados del año 2018 una conducta agresiva y violenta, mediante maltratos y agresiones de carácter físico y verbal en forma reiterada contra su cónyuge, tal conducta esta subsumida dentro de los requisitos de Ley tipificados como delitos de violencia de género, los cuales sirven de fundamento factico a la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especial en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para imputar al presunto agresor por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA. Del proceder en que incurre el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado, identificado en autos, se desprende y comprueba fehacientemente que durante el lapso comprendido durante los años 2017 y 2018, todavía hacía vida en común con su cónyuge, situación que le permitió asumir una conducta reiterada y constante de agresiones de carácter físico y verbal, quedando así desvirtuado el hecho que se encontraba separado de su esposa por un periodo igual o mayor de cinco (5) años, requisito sine qua non para ejercer la solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil como bien lo consagra la norma en su parte inicial:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
El 27 de Septiembre de 2.018 a escasos dos (2) días de haber consignado nuestro escrito de oposición a la Solicitud de Divorcio incoada por el Actor contra nuestra Representada, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en el expediente signado con el número 5962-18, dicta sentencia definitiva en la cual declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, mayor de edad, de nacionalidad portugués de este domicilio titular de la cédula de identidad Numero E-81.112.227. SEGUNDO: Disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos FERNANDO JORGE SILVA MORGADO Y DELIA LÓPEZ OTERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números E-81.112.227 y E-81.076.754, respectivamente, que contrajeron en fecha 23 de Noviembre de 1977...” (SIC)
En fecha 03 de Octubre de 2.018, en ejercicio de la facultad procesal que nos confiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, apelamos de la Sentencia dictada por el Tribunal A quo, la cual es oída en ambos efectos como consta fehacientemente en su auto de fecha 08 de Octubre de 2.018.
Del breve resumen cronológico de las incidencias procesales mediante el cual se tramito la Solicitud de Divorcio, interpuesta por el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado, identificado en autos, contra nuestra Representada, se desprenden una serie de vicios e irregularidades que sirven de fundamento jurídico para apelar de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, los cuales señalamos a continuación con la finalidad de formalizar ante este Tribunal Superior la consignación del Escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Primero: En el petitorio de la Solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado contra nuestra Representada consta en forma clara, precisa y determinante que el fundamento de su pretensión como causal aducida para la disolución del vinculo conyugal la sustenta en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente Nº14-0094 donde declaro:
“... la causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
Expresando así que no es requisito indispensable para la declaratoria de divorcio, la ocurrencia y acreditación de algunas de las causales taxativamente previstas en el Código Civil venezolano, bastando para su solicitud la intensión de uno de los cónyuge o el solo consentimiento de ambos para disolver el matrimonio...” (Omissis)
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”
Con base a esta decisión del máximo Tribunal de la República es que el Actor en forma unilateral interpone la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, bastando para ello la intención de los cónyuges o el consentimiento. Es este y no el otro el fundamento que esgrime el actor para solicitar la disolución del vinculo matrimonial. Ahora bien ciudadana Juez, en el auto de admisión de la demanda la Juez de la recurrida explana lo siguiente:
“Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se encuentra fundada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil. Désele entrada, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho este Tribunal acuerda con lo solicitado” (Resaltado y subrayado por nosotros”
En el escrito de solicitud interpuesto por el Actor no consta en forma alguna que su pretensión este fundamentada en la causal de divorcio consagrada en el articulo 185-A del Código Civil; el fundamento de su pretensión es el mutuo consentimiento, en atención a la posibilidad cierta de disolución del vinculo matrimonial con fundamento en la teoría del DIVORCIO REMEDIO o DIVORCIO SOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº693 de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente Nº12-1163, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y la Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en el Expediente Nº16-0916, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER; decisiones jurisprudenciales que permiten, tal como hemos señalado, la disolución del vinculo matrimonial obviando las causales de procedencia establecidos en los artículos 185 y 185-A del Código Civil. Siendo así, es dable concluir que todo el proceso que se tramito ante el Tribunal a quo y que dio origen al fallo recurrido donde se declara disuelto el vinculo conyugal de conformidad con la solicitud de divorcio 185-A nos coloca en presencia de la violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 243: Requisitos de forma. Toda sentencia debe contener:
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”
Además, se concluye que la Sentenciadora al emitir su fallo incurre en el vicio de incongruencia, dado que concede al solicitante algo distinto a lo peticionado, en virtud de la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la parte Actora formulo su pretensión, lo cual constituye a todas luces una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por conceder algo distinto de lo pedido (extra petitum), lo cual deriva en una modificación sustancial del objeto procesal, con lo consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o diferente a las respectivas pretensiones de las partes.
Segundo: La sentenciadora al proferir su sentencia no valoro ni tomo en consideración los argumentos de hecho y de derecho contenidos en nuestro Escrito de Oposición a la Solicitud de Divorcio interpuesta por la parte Actora. En las actas procesales no consta en forma clara y precisa que los cónyuges estuvieron separados por un lapso igual o superior a cinco (5) años. La demostración del lapso de separación conyugal establecido en el artículo 185-A, es requisito sine qua non para la procedencia de la terminación de la relación conyugal de conformidad con la anuencia de las partes y del transcurso del lapso de ley.
La Juez al proferir su fallo sin fundamento factico alguno, dicta su sentencia con fundamento en el articulo 185-A, lo cual es totalmente falso, su conclusión queda desvirtuada en forma contundente de acuerdo al contenido del Acta de Imputación de fecha 04 de mayo de 2018 (ver folios 26 al 31) donde consta que para esa fecha el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado y nuestra Representada tenían el mismo domicilio conyugal y hacían vida en común, quedando así desvirtuado de hecho y de derecho el requisito fundamental para invocar y aplicar el artículo 185-A y en consecuencia, decidir la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura de cinco (5) o más años de la relación conyugal.
La conclusión a la que arriba la Sentenciadora, violenta dispositivos legales contenidos en el Código de Procedimiento Civil que son de obligatoria observancia en el ejercicio de su desempeño como administradora de justicia, y que a continuación mencionamos:
Articulo 12. Deberes del Juez en el proceso: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Artículo 254.- Pautas para juzgar.
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado...
Al no valorar los elementos probatorios ofrecidos por la parte demandada “ab initio” la juzgadora incurre expresamente en violación de los antes transcritos artículos, los cuales son de obligatorio cumplimiento por quien tiene la responsabilidad de administrar justicia, circunstancia que vicia el trámite de Solicitud de Divorcio interpuesta por la parte Actora; y así debe ser considerado por el Juez de Alzada quien conoce en apelación “ex novo ad integrum” y a quien le compete la responsabilidad de subsanar los vicios procesales en que incurrió la sentenciadora.
Tercero: En los folios 20 al 23 del expediente, consta diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2018, mediante la cual los abogados en ejercicio Jesús Salvador Vargas Cabrera y Milagros de Jesús Zapata Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.359.338 y V-19.268.938, consignan copia fotostática del instrumento poder notariado que supuesta le fue conferido por el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado identificado en autos, en la cual textualmente solicitan: “Todo ello para que sea incluido en el presente expediente con el propósito de las solicitudes futuras” De lo anterior se desprende que tal solicitud tiene por objeto asumir la representación del Actor en juicio a partir del 25 de Septiembre de 2018, es decir, su representación en juicio solo tendría efectos “ex nunc”, en virtud de lo solicitado cabe preguntarse lo siguiente: ¿Desde la fecha en que se admitió la demanda (20 de Junio de 2018), quien asistió o represento al Actor en el Juicio?: La respuesta resulta obvia, las actuaciones realizadas antes del 25 de Septiembre de 2018, por los prenombrados abogados carentes de cualidad jurídica para actuar en juicio son irritas, sin embargo la juez de la recurrida sin percatarse de la omisión que hemos señalado esta superioridad libro compulsas de citación del fiscal del Ministerio Publico y del Otro cónyuge, lo cual vicia de manera diametral el procedimiento.
Cuarto: La sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se dicta “inaudita altera partes”, circunstancia que reviste de nulidad absoluta el juicio que se ventilo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria. La parte in fine del artículo 185-A dispone expresamente lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”
Ciudadano Juez, la Solicitud de Divorcio interpuesta en contra de la ciudadana Delia López de Silva, fundamentada en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que posibilita el trámite de la disolución del vinculo matrimonial por causales diferentes a las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, fue modificada por el Tribunal de la Causa sin la anuencia o concurso de Las Partes; esta circunstancia fáctica invocada y demostrada exhaustivamente en el ordinal primero del presente escrito, en virtud de la cual el Tribunal a quo tramito la solicitud de divorcio en base al artículo 185-A, causal diferente que debió contar ineludiblemente con el consentimiento expreso de nuestra representada ciudadana Delia López de Silva identificada en autos. El cambio de fundamentación en que incurre el Tribunal de la causa además de viciar de nulidad el proceso, crea un estado enorme de indefensión a nuestra representada, quien no convalido con su presencia tal exabrupto jurídico por considerar que la causal que unilateralmente determino el Tribunal, además de no corresponderse con la verdad de los hechos permitía al Actor de la Solicitud evadir responsabilidades penales en las cuales se encuentra incurso.
En suma ciudadana juez, la juez de la recurrida hizo caso omiso a nuestro escrito de oposición y procedió a dictar su fallo de merito sin cumplir con el procedimiento formal que conllevan este género de solicitudes, procedió a promover solicitudes de la actora sin ostentar sus abogados poder alguno para tales fines, no aperturò articulación probatoria alguna de conformidad con las previsiones legales del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y anulo un vinculo matrimonial pasándole por encima sin ningún pudor a toda una estructura normativa sustantiva y adjetiva concerniente a esta especial materia.
Resulta clara la sucesión de errores intelectivos en el proceso de juzgamiento a cargo de la juez de la recurrida, vicios como el de inmotivacion, incongruencia, silencio de prueba entre otros, que constituyen un triste alarde de desconocimiento del neurálgico acto sentencial. Es de sabiduría extrema el enunciado normativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra un compendio de principios fundamentales de la actividad de los jueces frente a la misión de impartir justicia mediante la sentencia, a saber: El principio de veracidad que compele al Juez a tener por norte de sus actos la verdad, el de congruencia que lo circunscribe a sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, el principio de presentación procesal “quod on es in actis non est in mundo”, conforme al cual el Juez no puede extraer elementos de convicción que no le ofrezcan las actas del proceso.
En conclusión ciudadana Juez, y en fuerza de todo lo narrado, rogamos de usted se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de merito dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 27 de Septiembre de 2.018, y en atención a la oposición formal hecha por nuestra representada a la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado, plenamente identificado en autos, ordene al juez de la recurrida que ponga fin al procedimiento de divorcio instado por la actora ordenando de manera consecuencial el archivo del expediente que lo contiene con todos los efectos y pronunciamientos de Ley...” (Folios 43 al 47).
En fecha 03 de Diciembre de 2.018, comparecieron ante la secretaría de esta Alzada los Abogados JESÚS SALVADOR VARGAS CABRERA Y MILAGROS DE JESÚS ZAPATA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.141 y 165.810 respectivamente actuando el carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante a los fines de consignar escrito de informes en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Cito:
“... Es el caso ciudadana jueza, se inician las presentes actuaciones el día 13 DE JUNIO DE 2018, la cual previa distribución numero 161, correspondió conocer a este Tribunal libelo de demanda consignado por el ciudadano FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número E-81.112.227, representado por los abogados, LILIANA MORENO Y MARTIN VEGAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 71.141 y 165.810, respectivamente. Y solicita el Divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, en base a la sentencia 446 del año 2014, emanada por la Sala Constitucional, manifestando que desde hace mas de CINCO (05) AÑOS está separado y no ha hecho vida en común con su conyugue (sic) desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSÉ FERNANDO SILVA LÓPEZ Y ESTEFANÍA SILVA LÓPEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.329.338 y V-19.268.938, igualmente menciono en el escrito que reconoce que su cónyuge le corresponde el 50% de los bienes contraídos en la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2018, se admite y se ordena librar boletas de Notificación al ciudadano Fiscal con competencia en la materia y se libro Boleta de citación al ciudadano DELIA LÓPEZ OTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.754.
En fecha 22 de Junio de 2018, comparece el alguacil temporal de este tribunal Mauro Madriz y consigna boletas de notificación fiscal recibido y firmado por dicho despacho en fecha 22 de Junio de 2018.
En fecha 28 de Junio de 2018, comparece el fiscal trigésimo octavo (38) y expone que la representación fiscal se mantendrá atenta al procedimiento hasta la culminación.
En fecha 09 de Julio de 2018, compárese el alguacil temporal de este tribunal Mauro Madriz y consigna boleta de citación sin firmar por cuanto se traslado en más de tres oportunidades sin poder encontrar a la ciudadana DELIA LÓPEZ DE SILVA en la dirección.
En fecha 24 de Septiembre de 2.018, comparece el ciudadano LUIS FERNANDO MARTÍNEZ Inpreabogado Nº47.020, Apoderado Judicial de la ciudadana DELIA LÓPEZ OTERO y consigna escrito dándose por notificado.
En fecha 25 de septiembre de 2018, comparece el ciudadano Fernando Silva y consigna poder notariada a los abogados Jesús Vargas y Milagros Zapata.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Contestación de la demanda.
Partiendo de esta contestación realizada por los apoderados de la ciudadana Delia López, siendo que en la contestación se observa que en el MISMO NO NIEGA EL HECHO, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.112.227, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, es por ello que Siendo que la juzgadora directora del proceso llevado en las presentes actuaciones, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en la Constitución Venezolana como norma madre, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la Luz del Estado de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vista la contestación de la demanda en el presente juicio, y partiendo del carácter vinculante dado a la interpretación del articulo 185-A del Código Civil a través de la Sala Constitucional y siendo que el mismo establece que el divorcio es un proceso judicial de carácter contencioso, y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio justiciable que reclama de tutela judicial, sino además involucra ceder ante la incoherencia de una norma anterior a la Carta Magna Venezolana, que patrocina la progresividad de los derechos constitucionales, mas aun respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, sin embargo es deber de los jueces encontrar la verdad como el norte, antes de dictar una sentencia.
Así las cosas, definido como ha quedado la interpretación del artículo 185-A en la sentencia ut supra en la cual se señala de manera expresa la necesidad de abrir una articulación probatoria si el otro conyugue (sic) al comparecer negara el hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del texto sustantivo solo:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas solicitamos muy respetuosamente que sea CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; la cual dictamino:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A presentada personalmente por FERNANDO JORGE SILVA MORGADO mayor de edad, de nacionalidad Portugués, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número E-81.112.227. SEGUNDO: Disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos FERNANDO JORGE SILVA MORGADO y DELIA LÓPEZ OTERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número E-81.112.227 y E-81.076.754, respectivamente y que contrajeron, en fecha 23 de Noviembre de 1977, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante la Jefatura de la Parroquia Candelaria municipio Libertador del Distrito Federal acta Nº 358 del año 1977. La cual se encuentra inserta en el Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio 04 de la presente Solicitud. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas...” (Folios 48 al 49 y su vuelto).
En fecha 03 de Diciembre de 2.018, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual se apertura el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran sus observaciones. (Folio 50).
El 13 de Diciembre de 2.018, compareció ante la secretaria de esta Alzada el Abogado EDWIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº27.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte requerida a los fines de consignar escrito de observaciones en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Cito:
“... En base a lo dispuesto en el transcrito artículo, siendo la oportunidad procesal para presentar las observaciones al informe presentado por la Contraparte, las consigno en esta oportunidad en tres (3) folios útiles en los siguientes términos: El escrito de informes presentado ante esta Instancia por los abogados en ejercicio Jesús Salvador Vargas Cabrera y Milagros de Jesús Zapata Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.359.338 y V-19.268.938, respectivamente e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.141 y 165.810 en ese mismo orden; actuando en nombre y representación del ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.112.227, contiene una serie de inexactitudes y contradicciones que evidencian en forma clara y precisa que todas y cada una de las alegaciones formuladas por la parte Recurrente en el presente Recurso de Apelación, son ciertas y se ajustan a los preceptos legales hacen procedente su ejercicio, y que mediante el presente escrito las hago de conocimiento de este Juzgado Superior.
Primera Observación: La parte recurrida en su escrito de informes afirma lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Jueza, Se inician las presentes actuaciones el día 13 DE JUNIO DE 2018, la cual previa distribución numero 161, Correspondió conocer a este Tribunal libelo de demanda consignado por el ciudadano: FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, mayor de edad, DE nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número E-81.112.227, representado por los abogados LILIANA MORENO Y MARTIN VEGAS, debidamente inscritos en el Instituto d Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.141 y 1635.810 respectivamente. Y solicita el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil...” (SIC, Subrayado Mío)
Ciudadana Juez, son los abogados Jesús Salvador Vargas Cabrera y Milagros de Jesús Zapata Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: V-12.359.338 y V-19.268.938, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.141 y 165.810 en ese mismo orden; quienes asisten al ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado en la oportunidad de interponer ante el Tribunal a quo su solicitud de divorcio en fecha 13 de Junio de 2018, como consta en los folios uno (1) y dos (2) que conforman el presente expediente; en el escrito de informes se citan a otros profesionales del derecho asistiendo a la persona del Actor en la oportunidad de interponer ante el Tribunal a quo su solicitud de divorcio. Siendo así cabria la pregunta: Quien o quienes son los verdaderos abogados que asistieron al Actor en dicha oportunidad? De tal afirmación se concluye que los abogados que alegan tener la representación del actor en el mejor de los casos pretenden confundir a este Tribunal de Alzada, o simplemente con una suma ligereza y falta de celo en el ejercicio de su profesión incurrieron en el error de incluir en su escrito de Informes a profesionales del derecho que no tienen relación alguna con el proceso, este error denota la falta de certeza en la actuación que consignan como escrito de informes.
Segunda Observación: La parte recurrida afirma que la solicitud de divorcio esta fundamentada en el articulo 185-A, tal afirmación es totalmente falsa, quienes actúan como abogados asistentes del ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado, pretenden con dicha mención traer al presente proceso de apelación un nuevo elemento, en la solicitud de divorcio interpuesta por el Actor no consta en ninguna parte que la pretensión está fundamentada en la causal de divorcio consagrada en el articulo 185-A del Código Civil; el fundamento de su pretensión es el mutuo consentimiento, en atención a la posibilidad cierta de disolución de vinculo matrimonial con fundamento en la teoría del DIVORCIO REMEDIO o DIVORCIO SOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº693 de fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº12-1163, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y la Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en el Expediente Nº16-0916, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Tercera Observación: La parte Recurrida en su escrito de informes afirma textualmente lo siguiente, cito:
“Siendo que la juzgadora directora del proceso llevado en las presentes actuaciones, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y siguiendo los principios y fundamentos constitucionales en la Constitución Venezolana, como norma madre, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vista la contestación de la demanda en el presente juicio, y partiendo del carácter vinculante dado a la interpretación del articulo 185-A del Código Civil a través de la Sala Constitucional y siendo que el mismo establece que el divorcio es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo ... omissis... Así las cosas, definido como ha quedado la interpretación del articulo 185-A en la sentencia ut supra en la cual se señala de manera expresa la necesidad de abrir una articulación probatoria si el otro cónyuge al comparecer negare el hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del texto sustantivo...” (sic resaltado y subrayado mío)
Ciudadana Juez, de lo expuesto por la parte Recurrida se desprende en forma clara y determinante que en la Sentencia que se produjo en el trámite de la Solicitud de Divorcio interpuesta por el Actor, quien la dicto debió tomar en consideración las razones de hecho y de derecho que se encuentran plasmadas en el escrito que en nombre de mi Representada se consigno en fecha 25 de Septiembre de 2018 (ver folios 24 y 25 del expediente) escrito mediante el cual se hace formal oposición a la solicitud de divorcio incoada en su contra, y que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 185-A del Código Civil que dispone:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”
En acatamiento a la norma antes transcrita quien dicto dicho fallo recurrido debió dar estricto cumplimiento a lo establecido y proceder en consecuencia a dar por terminado el procedimiento y su correspondiente archivo tal, y como expresamente lo ordena la norma in comento La sentenciadora al proferir su fallo no valoro ni tomo en consideración los argumentos de hecho y derecho alegados en su oportunidad procesal por mi Representada. El vicio en que incurre la Sentenciadora al no tomar en consideración los argumentos y hechos aducidos por mi representada encuadra perfectamente en el argumento de contenido de escrito de informes de la parte recurrida, al señalar que en el proceso se violaron normas de obligatorio cumplimiento donde se vulneran los hechos de las partes y que son causa justificada para ejercer como efectivamente lo hicimos el presente recurso de apelación del fallo dictado por estar presentes en vicios y omisiones como hemos alegado y demostrado con la debida exhaustividad en nuestros informes. Así las cosas la parte recurrida en su argumentación respalda y convalida de nuestros argumentos que nos permite recurrir ante este Tribunal de Alzadas ante las violaciones al ordenamiento adjetivo procesal en que incurrió la Juez del Tribunal a quo al momento de proferir su fallo.
En conclusión ciudadana Juez, y en fuerza de todo lo narrado, rogamos de usted se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de merito dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 27 de Septiembre de 2018, y en atención a la oposición formal hecha por nuestra representada a la solicitud de divorcio incoada por el Ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado plenamente identificado en autos ordene al Juez de la recurrida que ponga fin al procedimiento de divorcio instado por la actora ordenando de manera consecuencial el archivo del expediente que lo contiene..." (Folios 51 al 53)
El 13 de Diciembre de 2.018, comparecieron ante la secretaria de esta Alzada los abogados JESUS VARGAS Y MILAGROS ZAPATA, supra identificados en el carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante a los fines de consignar escrito de observaciones en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Cito:
“... Señalan en el informe como primer punto la Contra parte lo siguiente: Que en el escrito de solicitud interpuesta por la parte actora fue realizada conforme al fundamento de pretensión es el mutuo consentimiento, en atención a la posibilidad cierta de la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en la teoría del divorcio remedio o divorcio solución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia Nº693 de fecha 02 d junio de 2015, expediente Nº12-1163, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 en el expediente Nº 16-0916, con ponencia del magistrado (sic) Juan José Mendoza Jover, decisiones jurisdiccionales que permiten tal y como hemos señalado la disolución del vinculo matrimonial obviando las causales de procedencia establecidas en el articulo 185 y 185-A del Código Civil...”
De la misma manera, mencionan que el Tribunal a quo admite la solicitud de la siguiente manera:
“...Por cuanto la misma no es contraria a orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se encuentra fundada en la causa establecida en el articulo 185-A del Código Civil. Desee entrada y el Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho este Tribunal acuerda con lo solicitado...”
“... Además se concluye que la sentenciadora al emitir su fallo incurre en el vicio de incongruencia dado que concede al solicitante algo distinto a lo peticionado...”
En base a lo anteriormente narrado, esta parte actora deduce que es preciso asentar a la luz de los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el impulso que las partes deben dar al proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde, sin dejar de tener importancia la forma al servicio de la justicia, el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y; en aras del derecho a la defensa y al principio pro accione a favor de los justiciables, así como en atención a los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, y en la búsqueda de uniformar criterios que propenda a la correcta administración de justicia, conociendo de los asuntos, como jueces constitucionales, deben interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el merito del asunto sometido a su conocimiento.
Tomando en cuenta en este mismo orden de ideas, que nuestra solicitud realizada al Tribunal a quo fue motivada de la siguiente manera:
“... En ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva que detentamos de acuerdo a los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en atención a la Sentencia de carácter vinculante numero 446/2014, de Expediente Nº14-0094, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual el más alto tribunal de la República una vez esgrimidos los factores de derecho, constitucionales y realizada una interpretación doctrinaria y jurisprudencial con énfasis en el análisis comparativo con otras legislaciones en la materia a determinado que:
(Fragmento de la mencionada sentencia)
Finalmente, la Sala ordeno la publicación integra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
(Fragmento de la gaceta)
En tal sentido, una vez establecidas de mutuo consentimiento, expresa e inequívocamente los lineamientos relativos a las razones de hecho, con fundamento en las disposiciones de derecho citadas; comparecemos ante su competente autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, a fin de que DECLARE EXPRESAMENTE DISUELTO POR DIVORCIO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE, por cuanto no existe razón alguna de carácter personal en ambos cónyuges para que perdure una relación establecida documentalmente, cuando ella no existe en la vida real, pues no existe sentimiento de pareja que nos vincule hasta la presente fecha...”
No siendo de manera como la contra parte lo establece, es por ello que esta parte actora, rechaza la primera observación planteada.
Ahora bien, en el segundo planteamiento establece que: “... la sentenciadora al proferir su sentencia no valoro ni tomo en consideración los argumentos de hecho ni de derecho contenido en el escrito de oposición de la contra parte a la solicitud de divorcio interpuesta por la parte actora. En las actas procesales no consta en forma clara ni precisa que los cónyuges estuvieran separados por un lapso igual o superior a los cinco (05) años. La demostración del lapso de la separación conyugal establecido en el articulo 185-A, es requisito sine qua non para la procedencia de la terminación de la relación conyugal de conformidad con la anuencia de las partes...”
El Tribunal al pronunciarse toma en cuenta que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Observándose tal pretensión que la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 23-11-1977, contrajo matrimonio con la ciudadana DELIA LÓPEZ OTERO, por ante la Jefatura de la Parroquia La Candelaria departamento Libertador del Distrito Federal, que si bien, en fecha 16-11-2012, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho por la serie de dificultades y desavenencias, que mas sin embargo convivían en el mismo domicilio no mantenían una vida en común como pareja sentimental, dicho hecho ya que sus hijos viven en las otras propiedades de la Ciudadana DELIA LÓPEZ OTERO y FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, imposibilitando al demandante ingresar a una de esas propiedades, es por lo que de mutuo acuerdo decidieron convivir en la misma propiedad pero en habitaciones separadas, se sigue señalando que la separación que ha mantenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, evidenciándose en el acto de imputación de fecha 04-05-2018, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua, que la contra parte señala en su contestación, donde el ciudadano FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, tuvo que salir de dicho inmueble, por todos estos motivos es que fundamento nuestra solicitud en base al artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº446/2014 y así se declaro con lugar el divorcio.
Ahora bien, analizada tanto la pretensión de la actora como las excepciones opuestas por la parte demandada, se observa que la parte demandada, se excepciona de la pretensión del actor únicamente en cuanto a la verdadera fecha de la separación. Ante tal circunstancia se hace necesario señalar que hoy día la refundación Institucional propuesta en la vigente constitución del año 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvable de las parejas unidas en matrimonio en donde se considera que cuando un ciudadano pretende el divorcio supone el ejercicio simultaneo de otros derechos y garantías constitucionales como lo son: El libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta ultima como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, considerando como derecho autónomo por nuestro vigente texto constitucional.
Se hace importante señalar que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a los derechos referidos a la libertad del ser humano, que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material, es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (fragmento del articulo).
Este derecho fundamental del ciudadano consiste en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía, de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos, y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. Es oportuno observar como el derecho comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales.
Así mismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales a incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego de esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limite este de manera irrestrictita a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo que al menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
Ahora bien, para la Juzgadora, en análisis y consideración de la sentencia anteriormente estampada y luego de haber realizado un estudio de las actas del expediente, al haber planteado la parte actora la demanda de divorcio bajo el presupuesto establecido en el artículo 185 del Código Civil y por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014, porque no quiere más nada con la demandada, no quiere que este cerca de el, ni que le hable, ni que respire el mismo aire donde el este, aunado a otras circunstancias plasmadas en el escrito libelar y como también se evidencia en la oportunidad de contestación de la demanda a través de sus apoderados expresan que es cierto que contrajeron matrimonio, siendo evidente que en el presente caso las partes no han manifestado estar actualmente en vida en común desde el acto de imputación fiscal, bajo tal circunstancia, se hace necesario, declarar el divorcio como un remedio o solución por cuanto se evidencia tanto en la demanda como en la contestación el cese de la vida en común entre las partes, garantizándole así los derechos fundamentales como patrimonio de todo ser humano, el derecho a la libertad, dignidad del ser humano, el respeto de la autonomía, de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, respondiendo así su autodeterminación frente al estado mismo y frente a otros individuos. Por consiguiente siendo evidente la ruptura del lazo matrimonial constituiría un exceso jurisdiccional el análisis del material probatorio, por lo que indudablemente debe declararse disuelto el vínculo matrimonial y es por ello que así se decide.
En cuanto al tercer punto para la observación de esta parte actora, fue establecida por la contra parte que:
“Ver diligencia del folio 20 al 23”
Es preciso aclarar que desde la fecha de la interposición de la solicitud de disolución del vinculo matrimonial fue realizada por el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado, debidamente asistidos por nuestra representación y consignada copia de los Inpreabogado de cada uno de sus abogados, de la misma manera el poder otorgado por ante la Notaria Publica de Turmero, según Nº1, Tomo 57, folio 2 hasta el 4 el cual presento a efectum videndi; esto quiere decir que desde la fecha 13 de Junio de 2018, estamos debidamente facultados para cualquier tipo de diligencias por ante el Tribunal a quo, mas sin embargo desde fecha 04 de abril de 2018, nos otorgó poder para su representación.
Finalmente en el cuarto punto establecieron que “la sentencia proferida por el Tribunal de la causa se dicta “inaudita altera parte” circunstancia que reviste de nulidad absoluta del juicio que se ventilo de conformidad con el articulo 185-A...”
En lo anteriormente establecido ellos alegan que requieren el consentimiento de ambas partes, pero es preciso destacar que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, los abogados Edwin Jesús González Marcano y Abg. Luis Fernando Martínez Estarita, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.027.098 y V-14.829.136, respectivamente apoderados de la parte demandada la ciudadana DELIA LÓPEZ OTERO, se dieron debidamente citados a través de una diligencia, en consecuencia de conformidad con el PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA, previsto en el articulo 26 Código de Procedimiento Civil nos establece que hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que así la ley lo exija. La única excepción es cuando se promueve una prueba de POSICIONES JURADAS o CONFESIONES PROVOCADAS donde hay que citar nuevamente es por ello que no acarrea ningún tipo de nulidad ya que ORIGINA EN EL DEMANDADO LA CARGA DE COMPARECER A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, tal como lo realizo la parte demandada ofreciéndole la GARANTÍA DE LA DEFENSA en cuanto ofrece al demandado la oportunidad de ejercer su defensa y la manera de cómo va ejercer su defensa...” (Folios 54 al 57 y su vuelto)
En fecha 17 de Diciembre de 2.018 esta alzada dicto auto mediante el cual apertura el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 58)
VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios 32 y 33 y su vuelto sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la cual se dictamino lo siguiente:
Cito:
“... IV
MOTIVACIÓN
La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente expresa:
“Articulo 185-A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
De la norma antes transcrita se infiere la potestad e cualquiera de las partes a solicitar el divorcio cuando se alegue que ha existido ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República, el procedimiento contemplado en la norma ut supra, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, y el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el articulo 185 ejusdem.
Es por lo que partiendo del carácter vinculante dado la interpretación del artículo 185-A del Código Civil a través de la Sala Constitucional y siendo que el mismo establece que el divorcio es un proceso judicial de carácter contencioso, y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y posiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las pares la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio justiciable que reclama de tutela judicial efectiva, sino además involucra ceder ante el incoherencia de una norma anterior a la Carta Magna Venezolana, que patrocina la progresividad de los derechos constitucionales, mas aun respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, sin embargo es deber de los jueces encontrar la verdad como el norte, antes de dictar una sentencia.
Así las cosas, definido como ha quedado la interpretación del artículo 185-A en la sentencia ut supra en la cual se señala de manera expresa la necesidad de abrir una articulación probatoria si el otro cónyuge al comparecer negara el hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del texto sustantivo solo:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”
Siendo quien juzga directora del proceso llevado en las presentes actuaciones en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en la Constitución Venezolana como norma madre, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier principio judicial a la Luz del Estado de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vista la contestación de la demanda en el presente juicio, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes mencionado y observando que el mismo NO niega el hecho considera procedente la Solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº E-81.112.227, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia debe ser declarado con lugar. Así se decide.-
“... DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por FERNANDO JORGE SILVA MORGADO mayor de edad, de nacionalidad Portugués, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº E-81.112.227. SEGUNDO: Disuelto el vinculo Conyugal que unía a los ciudadanos FERNANDO JORGE SILVA MORGADO Y DELIA LÓPEZ OTERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero E-81.112.227 y E-81.076.754, respectivamente y que contrajeron, en fecha 23 de Noviembre de 1977 según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante la Jefatura de la Parroquia Candelaria municipio Libertador del Distrito Federal acta Nº 358 del año 1977. La cual se encuentra inserta en el Libro de Registro de matrimonios llevados por dicho despacho; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio 04 de la presente Solicitud. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
VII
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 35 de las presentes actuaciones diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.018, suscrita por el Abogado EDWIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.857 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte requerida en la cual expone lo siguiente:
Cito:
“... Apelo de la decisión proferida por este Tribunal en la fecha antes citada en el expediente que consta en el expediente Nª 5962-18”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose temporáneamente esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte requerida, sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso, considerando los informes presentados y sus respectivas observaciones; procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
Alega la parte actora, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELIA LÓPEZ OTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.754, de nacionalidad española, por ante la Parroquia Candelaria, departamento Libertador del Distrito Capital, folio número 358 del libro 1977, de fecha 23 de noviembre de 1977, tal y como consta de la copia fotostática que acompaña marcada con la letra “C” respectivamente; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre JOSÉ FERNANDO SILVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.717, quien es mayor de edad y la hija de nombre ESTEFANÍA SILVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.166, quien es mayor de edad.
Celebrado el matrimonio civil, fijaron el que sería su último domicilio conyugal, en la Urbanización Morichal, Palacio Real Piso Nº 4, apartamento N4-A torre 2 La Victoria Estado Aragua. Que durante cuarenta (40) años, la unión conyugal transcurrió en medio de la comprensión y el apoyo mutuo, compartiendo cariño, dedicación y empeño en las distintas responsabilidades y momentos que ameritó la relación de pareja, al punto de que los conflictos que pudieran surgir, naturales en la institución familiar, siempre fueron resueltos de forma positiva, procreando y formando dos (02) hijos, la educación de sus hijos fue realizada de manera conjunta, así como cada una de las responsabilidades adquiridas dentro de la comunidad conyugal fueron cubiertas por ambos, creando y adquiriendo bienes en común; hasta hace aproximadamente cinco (05) años, ya que la vida en común ha sido imposible hasta llegar a tornarse insostenible ya que a pesar de que convivían juntos pero manteniendo habitaciones separadas desde ese tiempo, ya que se había acabado la vida amorosa, aproximadamente desde el 16/11/2012, pero tratando de llevar las cosas de manera pasiva, en consideración de los tantos años de casados que ya tenían….. En tal sentido una vez establecidas de mutuo consentimiento, expresa e inequívocamente los lineamientos relativos a las razones de hecho, con fundamento en las disposiciones de derecho citadas: comparecemos ante su competente autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil a fin de que DECLARE EXPRESAMENTE DISUELTO POR DIVORCIO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE, por cuanto no existe razón alguna de carácter personal en ambos cónyuges para que perdure una relación establecida documentalmente, cuando ella no existe en la vida real, pues no existe sentimiento de pareja que nos vincule hasta la presente fecha.
La parte requerida en su debida oportunidad para el ejercicio del derecho a la defensa, esgrime, que el Tribunal de la causa dio formal admisión a la solicitud que por vía de jurisdicción voluntaria o graciosa insto el ciudadano FERNANDO JORGE SILVA MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.112.227, por intermedio de apoderados legales con la intención de obtener una sentencia disolutoria del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana DELIA LÓPEZ DE SILVA. Aduce que el solicitante como motivación de lo peticionado, alega que desde hace aproximadamente cinco (05) años, la vida en común de la pareja de esposos ha sido imposible, llegando a tornarse insostenible, que aun cuando Vivian juntos pero en habitaciones separadas desde aproximadamente el 16-11-2012, ya se había acabado la vida amorosa. Continua relatando el solicitante, que con el transcurrir del tiempo se unieron los hijos habidos en el matrimonio a la problemática, y que a partir del mes de noviembre de 2017, su esposa e hijos comenzaron de manera pública y notoria a realizar hechos de violencia en su contra hasta el punto de agredirle física y verbalmente, hechos que según lo versionado por el declarante se desarrollaron en su ambiente de trabajo...
Sin embargo, argumenta la parte requerida que la crudeza del carácter de su esposo se hizo cada vez más intenso y desmedido sumando algunas infidelidades que sin ningún pudor hacía de su conocimiento -DELIA LÓPEZ DE SILVA-, que la misma fue sacada esposada de su negocio como si fuere una vulgar delincuente y en lo sucesivo el Sr. FERNANDO JORGE SILVA MORGADO de manera desenfrenada desató en contra de ella actos sucesivos y sostenidos de violencia física y psicológica, anexando copia de la referida acta de imputación asunto principal Nª DP01-S-2018-001300.
Que en fuerza de todo lo narrado, ruega al Tribunal de la causa, se sirva dar por concluido el presente procedimiento, ordenado consecuencialmente el archivo del expediente que se ha conformado con motivo de la solicitud.
Del escrito de Informes la parte requerida alega el hecho de que no es cierto de que haya habido una separación por más de cinco (5) años como lo alega la parte actora, por lo que no es procedente la disolución del vínculo matrimonial sobre ese hecho ni sobre el fundamento de la decisión alegada y sostenida emanada del Tribunal Supremo de Justicia que regula el divorcio remedio.
Que el actor en su escrito solicitan la disolución del vínculo matrimonial con sustento en el siguiente argumento que textualmente citan:
“En tal sentido, una vez establecidas de mutuo consentimiento, expresa e inequívocamente los lineamientos relativos a las razones de hecho, con fundamento a las disposiciones de derecho citadas; comparecemos ante su competente autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, a fin de que DECLARE EXPRESAMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE, por cuanto no existe razón alguna de carácter personal en ambos cónyuges para que perdure una relación establecida documentalmente, cuando ella no existe en la vida real, pues no existe sentimiento de pareja que nos vincule hasta la presente fecha”.
Que en fecha 20 de Junio de 2018, el Tribunal a quo, mediante auto razonado admite la solicitud de divorcio donde textualmente expresa lo siguiente:
“Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se encuentra fundada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil”.
En fecha 09 de Julio de 2018 los abogados en ejercicio Jesús Salvador Vargas Cabrera y Milagros de Jesús Zapata Castillo, antes identificados, consignan escrito ante el Tribunal de la causa, donde afirman que actúan en su condición de apoderados del ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado; pero que luego en fecha 25 de Septiembre de 2018, los abogados en ejercicio Jesús Salvador Vargas Cabrera y Milagros de Jesús Zapata Castillo, antes citados, mediante diligencia consignan copia fotostática del poder notariado que les fue conferido por el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado identificado en autos.
Alega que mediante escrito consignado ante la sede del Tribunal, el 25 de Septiembre de 2018, por el ciudadano Luis Fernando Martínez E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delia López de Silva, identificada en autos, hace formal oposición a la demanda incoada en su contra y en él se plasman los argumentos de hecho y derecho que desvirtúan las pretensiones del actor, pretensiones que no se corresponden con la verdad de los hechos, y que son expresamente negadas de conformidad con las previsiones de Ley, conforme a lo cual quedaron así rechazados todos y cada uno de los hechos aducidos por el Actor en su libelo de demanda. En la documental que se acompaña al escrito de oposición a la solicitud de divorcio (ver folios 26 al 31) que se corresponde al Acta de Imputación celebrada el 04 de Mayo de 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consta en forma fehaciente y detallada que el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado identificado en autos, inicio desde finales del año 2017 y hasta mediados del año 2018 una conducta agresiva y violenta, mediante maltratos y agresiones de carácter físico y verbal en forma reiterada contra su cónyuge, tal conducta esta subsumida dentro de los requisitos de Ley tipificados como delitos de violencia de género, los cuales sirven de fundamento factico a la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especial en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para imputar al presunto agresor por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.
Del proceder en que incurre el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado, identificado en autos, se desprende y comprueba fehacientemente que durante el lapso comprendido durante los años 2017 y 2018, todavía hacía vida en común con su cónyuge, situación que le permitió asumir una conducta reiterada y constante de agresiones de carácter físico y verbal, quedando así desvirtuado el hecho que se encontraba separado de su esposa por un periodo igual o mayor de cinco (5) años, requisito sine qua non para ejercer la solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil como bien lo consagra la norma en su parte inicial: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Expone la parte requerida que del breve resumen cronológico de las incidencias procesales mediante el cual se tramito la Solicitud de Divorcio, interpuesta por el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado, identificado en autos, en su contra, se desprenden una serie de vicios e irregularidades que sirven de fundamento jurídico para apelar de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, los cuales señalan a continuación con la finalidad de formalizar ante este Tribunal Superior la consignación del Escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Primero: En el petitorio de la Solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado consta en forma clara, precisa y determinante que el fundamento de su pretensión como causal aducida para la disolución del vínculo conyugal la sustenta en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente Nº14-0094 donde declaro: “... la causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” Expresando así que no es requisito indispensable para la declaratoria de divorcio, la ocurrencia y acreditación de algunas de las causales taxativamente previstas en el Código Civil venezolano, bastando para su solicitud la intensión de uno de los cónyuge o el solo consentimiento de ambos para disolver el matrimonio...” (Omissis) “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”; que con base a esta decisión del máximo Tribunal de la República es que el Actor en forma unilateral interpone la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, bastando para ello la intención de los cónyuges o el consentimiento. Es este y no el otro el fundamento que esgrime el actor para solicitar la disolución del vínculo matrimonial. Ahora bien ciudadana Juez, en el auto de admisión de la demanda la Juez de la recurrida explana lo siguiente: “Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se encuentra fundada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil. Désele entrada, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho este Tribunal acuerda con lo solicitado”.
Arguye que en el escrito de solicitud interpuesto por el Actor no consta en forma alguna que su pretensión este fundamentada en la causal de divorcio consagrada en el artículo 185-A del Código Civil; el fundamento de su pretensión es el mutuo consentimiento, en atención a la posibilidad cierta de disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la teoría del DIVORCIO REMEDIO o DIVORCIO SOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº693 de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente Nº12-1163, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y la Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en el Expediente Nº16-0916, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER; decisiones jurisprudenciales que permiten, tal como hemos señalado, la disolución del vínculo matrimonial obviando las causales de procedencia establecidos en los artículos 185 y 185-A del Código Civil. Siendo así, es dable concluir que todo el proceso que se tramito ante el Tribunal a quo y que dio origen al fallo recurrido donde se declara disuelto el vínculo conyugal de conformidad con la solicitud de divorcio 185-A nos coloca en presencia de la violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 243: Requisitos de forma. Toda sentencia debe contener: 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Además, se concluye que la Sentenciadora al emitir su fallo incurre en el vicio de incongruencia, dado que concede al solicitante algo distinto a lo peticionado, en virtud de la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la parte Actora formulo su pretensión, lo cual constituye a todas luces una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por conceder algo distinto de lo pedido (extra petitum), lo cual deriva en una modificación sustancial del objeto procesal, con lo consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o diferente a las respectivas pretensiones de las partes.
Segundo: La sentenciadora al proferir su sentencia no valoro ni tomo en consideración los argumentos de hecho y de derecho contenidos en nuestro Escrito de Oposición a la Solicitud de Divorcio interpuesta por la parte Actora. En las actas procesales no consta en forma clara y precisa que los cónyuges estuvieron separados por un lapso igual o superior a cinco (5) años. La demostración del lapso de separación conyugal establecido en el artículo 185-A, es requisito sine qua non para la procedencia de la terminación de la relación conyugal de conformidad con la anuencia de las partes y del transcurso del lapso de ley.
La Juez al proferir su fallo sin fundamento factico alguno, dicta su sentencia con fundamento en el artículo 185-A, lo cual es totalmente falso, su conclusión queda desvirtuada en forma contundente de acuerdo al contenido del Acta de Imputación de fecha 04 de mayo de 2018 (ver folios 26 al 31) donde consta que para esa fecha el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado y nuestra Representada tenían el mismo domicilio conyugal y hacían vida en común, quedando así desvirtuado de hecho y de derecho el requisito fundamental para invocar y aplicar el artículo 185-A y en consecuencia, decidir la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura de cinco (5) o más años de la relación conyugal.
La conclusión a la que arriba la Sentenciadora, violenta dispositivos legales contenidos en el Código de Procedimiento Civil que son de obligatoria observancia en el ejercicio de su desempeño como administradora de justicia, y que a continuación mencionamos:
Artículo 12. Deberes del Juez en el proceso: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Artículo 254.- Pautas para juzgar. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado...Al no valorar los elementos probatorios ofrecidos por la parte demandada “ab initio” la juzgadora incurre expresamente en violación de los antes transcritos artículos, los cuales son de obligatorio cumplimiento por quien tiene la responsabilidad de administrar justicia, circunstancia que vicia el trámite de Solicitud de Divorcio interpuesta por la parte Actora; y así debe ser considerado por el Juez de Alzada quien conoce en apelación “ex novo ad integrum” y a quien le compete la responsabilidad de subsanar los vicios procesales en que incurrió la sentenciadora.
Tercero: En los folios 20 al 23 del expediente, consta diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2018, mediante la cual los abogados en ejercicio Jesús Salvador Vargas Cabrera y Milagros de Jesús Zapata Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.359.338 y V-19.268.938, consignan copia fotostática del instrumento poder notariado que supuesta le fue conferido por el ciudadano Fernando Jorge Silva Morgado identificado en autos, en la cual textualmente solicitan: “Todo ello para que sea incluido en el presente expediente con el propósito de las solicitudes futuras” De lo anterior se desprende que tal solicitud tiene por objeto asumir la representación del Actor en juicio a partir del 25 de Septiembre de 2018, es decir, su representación en juicio solo tendría efectos “ex nunc”, en virtud de lo solicitado cabe preguntarse lo siguiente: ¿Desde la fecha en que se admitió la demanda (20 de Junio de 2018), quien asistió o represento al Actor en el Juicio?: La respuesta resulta obvia, las actuaciones realizadas antes del 25 de Septiembre de 2018, por los prenombrados abogados carentes de cualidad jurídica para actuar en juicio son irritas, sin embargo la juez de la recurrida sin percatarse de la omisión que hemos señalado esta superioridad libro compulsas de citación del fiscal del Ministerio Publico y del Otro cónyuge, lo cual vicia de manera diametral el procedimiento.
Cuarto: La sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se dicta “inaudita altera partes”, circunstancia que reviste de nulidad absoluta el juicio que se ventilo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria. La parte in fine del artículo 185-A dispone expresamente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
Ciudadano Juez, la Solicitud de Divorcio interpuesta en contra de la ciudadana Delia López de Silva, fundamentada en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que posibilita el trámite de la disolución del vínculo matrimonial por causales diferentes a las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, fue modificada por el Tribunal de la Causa sin la anuencia o concurso de Las Partes; esta circunstancia fáctica invocada y demostrada exhaustivamente en el ordinal primero del presente escrito, en virtud de la cual el Tribunal a quo tramito la solicitud de divorcio en base al artículo 185-A, causal diferente que debió contar ineludiblemente con el consentimiento expreso de nuestra representada ciudadana Delia López de Silva identificada en autos. El cambio de fundamentación en que incurre el Tribunal de la causa además de viciar de nulidad el proceso, crea un estado enorme de indefensión a nuestra representada, quien no convalido con su presencia tal exabrupto jurídico por considerar que la causal que unilateralmente determino el Tribunal, además de no corresponderse con la verdad de los hechos permitía al Actor de la Solicitud evadir responsabilidades penales en las cuales se encuentra incurso.
En suma ciudadana juez, la juez de la recurrida hizo caso omiso a nuestro escrito de oposición y procedió a dictar su fallo de mérito sin cumplir con el procedimiento formal que conllevan este género de solicitudes, procedió a promover solicitudes de la actora sin ostentar sus abogados poder alguno para tales fines, no aperturó articulación probatoria alguna de conformidad con las previsiones legales del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y anulo un vínculo matrimonial pasándole por encima sin ningún pudor a toda una estructura normativa sustantiva y adjetiva concerniente a esta especial materia.
Resulta clara la sucesión de errores intelectivos en el proceso de juzgamiento a cargo de la juez de la recurrida, vicios como el de inmotivacion, incongruencia, silencio de prueba entre otros…..
La parte actora en el contenido de sus informes sostiene las afirmaciones de hecho y de derecho de su pretensión, y en sus observaciones a los informes de su contraparte hace las alegaciones que estima pertinentes dirigidas a desmeritar los argumentos del mismo.
Por su parte, la requerida de autos en sus observaciones a los informes de su contraparte sostiene argumentos y alegatos tendientes a desconocer los hechos y el derecho objeto de la pretensión, y el contenido mismo de la sentencia recurrida por los vicios que en su decir impregnan la misma.
En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente dejar sentado que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente como requisito de la demanda y por ende una obligación de cualquier actor el de cumplir, con “la fundamentación jurídica del petitorio”. Este requisito no debe entenderse como la simple referencia al artículo o artículos de una norma jurídica, sino a la descripción jurídica de la institución o instituciones que se pretende se reconozca por parte del juzgador en su decisión final. Implica que el abogado vuelque en ella la descripción de la norma aplicable a los hechos materia de su pretensión.
El demandante cumple con invocar las normas que son pertinentes a la pretensión planteada, las cuales pretende sean aplicadas al momento de emitir la sentencia. No basta que se señale la norma o normas que deben ser empleadas por el juez, sino que debe hacerse una descripción y la conveniencia de la utilización del magistrado como herramientas para resolver el caso.
Para Devis ECHANDÍA, los fundamentos de derecho “…son las normas legales que el demandante pretende que son aplicables, a su favor, al caso materia del proceso.” Al haber invocado los hechos materia del petitorio debemos precisar cómo encajan estos en la norma pertinente y por qué deben ser aplicados por el juzgador.
Respecto de la fundamentación jurídica como requisito sustancial de la demanda, podríamos poner en consideración lo señalado por GOZAINI cuando indica que: “Ser parte del presupuesto de que una pretensión carente de basamento, no es digna de protección y le impone al juez un examen anticipado del fondo del asunto.”
El abogado debe de preocuparse por cumplir con este requisito cuidadosamente, este acto procesal de tanta trascendencia en el proceso, al ser el acto introductorio de la instancia; por ello en el caso de marras no solo la parte actora realiza un exposición fáctica de las circunstancias que rodean las afirmaciones de su pretensión, sino que los enmarca en la norma de derecho y en la doctrina jurisprudencial aplicable al caso bajo análisis.
Hoy día, sostenidos sobre la base del ejercicio del derecho a la acción, de la Tutela Judicial Efectiva con fundamento en el dinamismo de protección Constitucional, toma y adquiere vigencia practica el principio del Iura Novit Curia, el cual refiere que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero ello debe entenderse a nuestro criterio, como el acto que debe realizar el Juez al momento de resolver una causa; es decir si pese a no haberlo advertido al momento de la calificación de la demanda que la invocación legal es incorrecta o deficiente, es el Juez quien en base a los hechos expuestos y al derecho que conoce ha de aplicar la norma concreta, tal y como ocurrió en el presente caso, donde la juez de la causa o de mérito, realizó la adecuación de los hechos al contenido de la norma aplicable y a la Jurisprudencia, como lo es el contenido del artículo 185-A del Código Civil, aún y cuando el accionante haya indicado el artículo 185 eiusdem con la Jurisprudencia de la Sala constitucional aplicable en razón de los hechos de la pretensión, como lo es que, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años del lecho común, aún y cuando compartieran espacios comunes se procediera a declarar el divorcio.
En este orden de ideas se verifica de la contestación de la demanda en su contenido, que la parte requerida no hace oposición al hecho constitutivo de la norma para declarar el divorcio, como lo es la invocación que realiza el actor en su pretensión que es la separación por más de cinco (5) años de vida conyugal aún y cuando permanezcan conviviendo y compartiendo áreas comunes pero no el lecho común al estar haciendo su vida en habitaciones separadas. Siendo en consecuencia que la parte requerida en su contestación de la demanda aporta unos hechos constitutivos de actos de violencia que le fueron imputados al cónyuge actor con tramitación del procedimiento penal por tales hechos, pero no desvirtúa ni hace oposición al hecho de que tienen más de cinco (5) años que no hacen vida conyugal, razón por la que no había lugar a la apertura de lapso probatorio alguno, ni posibilidad de declarar terminado el procedimiento pues la parte requerida no desvirtuó el hecho constitutivo de la pretensión, habiendo adecuado la Juzgadora del mérito de la causa el hecho afirmado en la pretensión al contenido de la norma en el auto de admisión y de su decisión, pues es el artículo 185-A del Código Civil el que regula el hecho constitutivo normativo de separación por más de cinco (5) años para la declaratoria del divorcio, el cual no fue objeto de oposición por parte de la requerida de autos, sino que es hasta la oportunidad del acto de informes en esta segunda instancia cuando trae al proceso la negación del hecho de separación por más de cinco (5) años del lecho común.
En este orden, tenemos que Las pretensiones de las partes en el proceso civil se basan en hechos que se alegan en los momentos procesales oportunos (en la demanda y en la contestación, principalmente). Con frecuencia aunque no necesariamente siempre las partes no están de acuerdo en los hechos del caso, lo que se manifiesta en que cada una de las partes discute, en mayor o menor medida, los hechos alegados por la otra. En el caso de la oposición formulada por la parte requerida en la oportunidad de rendir sus informes en esta segunda instancia, sobre el hecho argumentado por el actor de que se encuentran separados por más de cinco (5) años debemos sostener que, dicho alegato de oposición debe considerarse, siempre y cuando, se traten de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues la oportunidad procesal de haber realizado tal oposición a ese hecho que es y representa el constitutivo de la norma para la declaratoria de su consecuencia como lo es el divorcio, era en el acto de Contestación de la demanda y allí no se verificó tal hecho.
Atendiendo el alegato de que la jueza de instancia de mérito, no realizó pronunciamiento concreto sobre la representación técnica del actor en juicio, toda vez que en decir del apelante, no se tiene bien claro quien representó o asistió al actor en la oportunidad de la interposición de la demanda y de la secuencia del proceso con la consignación del instrumento poder, debe advertirse que los vicios de representación judicial en juicio deben ser hechos valer en la primera oportunidad en que la parte que se considera afectada se hace parte en el proceso a los fines de que se aperture la articulación probatoria correspondiente y se proceda a subsanar o no dicha deficiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se considera convalidado o subsanado cualquier vicio, defecto o deficiencia en la representación del actor al no haber sido alegada en la primera oportunidad en que la parte requerida concurrió al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
En atención al alegato de que la jueza recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al haberse extralimitado en su sentencia condenando sobre un hecho no pedido, en decir de la parte apelante; tenemos que el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en donde se dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; y en este mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando que el requisito de la congruencia debe extenderse hacia todos los alegatos y defensas formuladas por las partes durante el juicio, inclusive, a los expuestos en los escritos de informes y los escritos de observaciones a los informes presentados en segunda instancia, siempre y cuando, se traten de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, que resulten determinantes en la suerte del juicio o la incidencia. (Sentencia N° 348 del 31 de octubre de 2000, caso: L.J.D.U., contra L.N.H.; sentencia N° RC-190 del 1° de abril de 2014, expediente N° 2013-712, caso: C.M.H.C., contra E.E.S), circunstancia esta del vicio de incongruencia que no afecta la decisión recurrida pues la juzgadora se pronunció sobre todos y cada uno de las afirmaciones de hecho de las partes contenida en la pretensión y su excepción, sobre la base de los medios de pruebas propuestos y aportados al proceso; y con una motivación de la decisión sobre la base del contenido de la norma jurídica aplicable y de la Doctrina del Tribunal supremo de Justicia aplicable al caso concreto, razones por las que no se produjo vicio de Incongruencia positiva pues la juez dictamino conforme a lo alegado y probado en autos, con una motivación razonada de su decisión, Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de que el actor logró demostrar los extremos de su pretensión, los cuales no aparecen en el proceso como desvirtuados por la parte requerida en el presente juicio, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora tener que declarar sobre la base de las anteriores argumentaciones y fundamentos SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DELIA LÓPEZ OTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.754, de nacionalidad española en fecha 03 de Octubre de 2.018, a través del Abogado EDWIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.857 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte requerida, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Septiembre de 2.018, en el Expediente N° 5962-18 (nomenclatura interna del mencionado Despacho); como consecuencia de la anterior declaratoria SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida Ut Supra referida, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, es por lo que, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el caso de marras resuelve Declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DELIA LÓPEZ OTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.754, de nacionalidad española en fecha 03 de Octubre de 2.018, a través del Abogado EDWIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.857 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte requerida, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Septiembre de 2.018, en el Expediente N° 5962-18 (nomenclatura interna del mencionado Despacho).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Septiembre de 2.018, en el Expediente N° 5962-18 (nomenclatura interna del mencionado Despacho).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 19 días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO
EXP. 1420
RAMI
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