REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00527
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00573
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:EMPRESA MERCANTIL HIELO POLAR C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2004, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo A-2, siendo modificada en fecha 31 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo A-9, y su última modificación de fecha 29 DE JUNIO del 2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, actuando como representante legal la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541.
APODERADO JUDICIAL DELA PARTEDEMANDANTE: ROSA NATERA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.436
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo A-12; representada por los ciudadanos ANTONIO SAMRA ACURI Y ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.377.451 y 11.781.638, respectivamente
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (APELACION DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela a los folios ocho (08) al doce(12) de la presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 25 de Julio de 2018; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, es por lo que la parte actora ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia ya identificada. Folios (13 al 16)
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17.826, fechado 02 de Agosto de 2018, en donde remite computo a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N°0840-17.826 de fecha 02/08/2018 - Folio (19).
(...)
"...El 25-07-2018, el tribunal declara inadmisible la presente demanda; transcurriendo los días de despacho 26,27,30,31 de julio y 01 de agosto para que ejerciera el recurso de apelación; ejerciendo la apelación el día primero 01-08-2018 y oyéndose el mismo en fecha dos (02) de agosto de 2018..-"
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 17, correspondientes a la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la EMPRESA MERCANTIL HIELO POLAR C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2004, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo A-2, siendo modificada en fecha 31 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo A-9, y su última modificación de fecha 29 DE JUNIO del 2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, actuando como representante legal la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541, seguido en contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo A-12; representada por los ciudadanos ANTONIO SAMRA ACURI Y ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.377.451 y 11.781.638, respectivamente.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.436, consigna escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles; esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 22 al 25).
Extracto escrito de Informes 14/11/2018. Folio 28 al 38.
(...)
"...Quedando así corregida la cifra indicada en el auto contentivo del despacho saneador empero es el caso ciudadana juez, que al referirse el tribunal a la admisión o no de la demanda, este toma como base para declarar la inadmisibilidad de la demanda, unas cifras no mandadas a corregir por lo que resulta y se sobre entiende que la cifra mandada a corregir lo fue con el escrito consignado, pues no fue objetado por el despacho; y declara la inadmisibilidad por la supuesta inconformidad del despacho con las cifras descritas como unidades tributarias, las cuales no fueron objeto de corrección ni siquiera de observación.../... En virtud de todo lo expresado en los informes de marras, ruego se sirva usted a declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia ordene la admisión de dicha demanda y por ende ruego se ordene el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar."(...)
Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 15 de Noviembre de 2018, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario. (Folio 26).
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo de cobro de bolívares, donde la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541, actuando como representante legal de la EMPRESA MERCANTIL HIELO POLAR C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2004, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo A-2, siendo modificada en fecha 31 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo A-9, y su última modificación de fecha 29 DE JUNIO del 2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, mediante escrito libelar cursante a los folios (01 al 60) de la primera pieza solicita que se Admita la presente acción por cobro de bolívares.
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, en fecha25 de Julio de 2018, dicta sentencia en donde declara la INADMISIBILIDAD de la acción por Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541, actuando como representante legal de la EMPRESA MERCANTIL HIELO POLAR C.A, antes identificada.
Extracto de la sentencia de fecha 25/07/2018 - Folio (08 al 12).
(...)
"... Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, por cuando existe incoherencia en la cantidad señalada en números, manifestando en su escrito la cantidad de ( 40.833.333.333.333,33 UT) y la describió en letra de la siguiente forma CUARENTA MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES BILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUNARIAS; siendo lo correcto CUARENTA BILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLARDOS TRECIENTAS TREINTA Y TRES MILLONES TRECIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, asimismo se le informa que el mencionado monto estimado no corresponde al monto del valor de la demanda siendo lo correcto CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (40.833.333.333.333.336), lo cual hace que no pueda prosperar su acción.../... Declara: INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de bolívares (vía ordinario) intentada por la Empresa Mercantil Hielo Polar Compañía Anónima (Hielo Polar, C.A), en contra la Empresa Mercantil Grupo Jean Michel, C.A(...)
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 25 de julio de 2018, en aras de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89,de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,encuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos(Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En este sentido el Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar exnovo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
En el presente caso, al proponer la parte actora la demanda por cobro de bolívares, el tribunal A quo observa al momento de admitir la demanda que existe discrepancia en la suma demandada por la cantidad de Cuarenta y Nueve Trillones de Bolívares ( Bs 49.000.000.000.000,00) y la estimación de la misma por un monto de Cuarenta y Siete Trillones de Bolívares (Bs 47.000.000.000.000,00) en este mismo sentido, señala el tribunal de la causa que la cifras mencionadas no fueron escritas en la forma correcta. Motivo por el cual, el tribunal de instancia libra un despacho saneador para que la parte actora corrija lo solicitado. (ver folio 03, quinta pieza)
Es por lo que la parte actora ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541actuando como representante legal de la EMPRESA MERCANTIL HIELO POLAR C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2004, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo A-2, siendo modificada en fecha 31 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo A-9, y su última modificación de fecha 29 DE JUNIO del 2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, consigna diligencia subsanando a su criterio lo solicitado por el tribunal A quo. ( ver folios 04 al 07 quinta pieza)
En este sentido, esta Juzgadora considera traer a colación que la institución del Despacho Saneador, va dirigido a subsanar las deficiencias y vicios que se encuentran en los libelos de demandas, precisamente para definir en forma precisa el petitum y quantum de la acción; todo en ello, en aras de velar por la tutela judicial efectiva y el buen desenvolvimiento del proceso desde su inicio de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello traemos a colación sentencia de fecha 03 de julio de 2.007, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reitera el criterio con respecto a esta institución, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso Orlando Zambrano contra el ciudadano Justiniano Mascareño, la cual cito textualmente:
...Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.(...)
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro. .(...)
Esta alzada, concluye de un análisis de la jurisprudencia antes citada, que el despacho saneador debe concebirse como un instituto procesal de obligatorio cumplimiento, que impone el juez a instar la depuración de la demanda y de los actos referentes al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita asegurar al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
Es importante acentuar que se ha elaborado un Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el cual fue entregado a la Asamblea, dicho proyecto en su exposición de motivos hace mención al hecho que el juez debe hacer uso del despacho saneador correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, para que se subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminilitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso conforme a lo estipulado en los artículos 14,15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de M. del estado Güárico, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
...No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta la justicia pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita.
Observa esta S. que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)....
En consecuencia, cuando el Estado se califica como, de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
En este sentido la Justicia material logra una especial significación en el campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento sustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman un Estado justo, del justiciable como elemento elemental de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil anuncia que el Juez, es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez, asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Por ello, la figura “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores, omisiones y ambigüedades que existan en los diferentes actos procesales.
De lo antes expuesto es oportuno para esta Alzada, traer a colación sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo 2015, que ratifica sentencia de vieja data N°. 1764 de fecha 25/09/2001, pronunciada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
Omisis....
...La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción(...) Negrillas y subrayado nuestro
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar cualquier defecto en el libelo de la demanda con el fin de resguardar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de la justicia pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita hasta su definitiva.
De esta manera, en el caso subjudice, la conducta del juez a quo' dirigida a provocar la corrección del libelo mediante el despacho saneador, se encuentra ajustada a derecho, y se corresponde el verdadero resguardo en garantizar la tutela judicial efectiva que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que antepone el valor justicia, a cualquier formalismo, conforme a una interpretación armónica del ordenamiento jurídico como un todo. En este mismo orden, observa esta Juzgadora Superior, que visto el monto calculado o estimado por la parte demandante y en aras de garantizar un justo pago si fuera el caso, al momento de ejecutar la sentencia definitiva considera quien decide convertir el monto estimado por la parte demandante en “Soberanos” conforme a lo previsto en el Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446 y en el Decreto-Ley N° 3.332, por el cual se dicta el Decreto 24, en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018; así como también hacer cumplir la resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, todo ello conforme a los artículos 26 y 257, prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva y garantizar el proceso desde su inicio hasta su definitiva acorde a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido la apelación interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.436, debe ser declarada Sin lugar, y confirmarse la sentencia recurrida de fecha 25 de julio de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con una motivación distinta.Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541, debidamente asistida por la abogada ROSA NATERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 30.436, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada25 de julio de 2018. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia con una motivación distinta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 25 de julio de 2018. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres y Veinte (03:20 p.m.).Conste:
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
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