REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 12 de diciembre de 2018.
208°, 159º y 19°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MEDARDO ALBERTO GÓMEZ, NORA EULALIA GÓMEZ DE DÍAZ, LUIS FELIPE GÓMEZ LÓPEZ, BRAULIA INÉS GÓMEZ DE GONZÁLEZ y ALICIA GÓMEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 4.223.595, 8.726.064, 8.731.064, 8.731.228, 8.731.227, y 4.223.598 respectivamente, de este domicilio.

Abogado Asistente: José Aníbal Márquez Romero, titular de la cédula de identidad N° V-1640.935, Inpreabogado N° 18.011, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

PARTE DEMANDADA: MARCO AURELIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.231.212, domiciliado en Sector Paya Abajo, calle Principal, N° 19, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO .

EXPEDIENTE: 676-18

DECISIÓN: DEFINITIVA


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor del municipio Santiago Mariño del estado Aragua en fecha 10 de agosto de 2018 por el Abogado José Aníbal Márquez Romero, titular de la cédula de identidad N° V-1640.935, Inpreabogado N° 18.011, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MEDARDO ALBERTO GÓMEZ, NORA EULALIA GÓMEZ DE DÍAZ, LUIS FELIPE GÓMEZ LÓPEZ, BRAULIA INÉS GÓMEZ DE GONZÁLEZ y ALICIA GÓMEZ LÓPEZ, ut supra identificados, anexando toda la documentación pertinente. En fecha 17 de septiembre de 2018, se dio entrada, asignándole el Número 676-18 y dándole cuenta a la ciudadana Juez, quien en fecha 27 de septiembre de 2018 dictó auto de admisión, librando la correspondiente boleta de citación al demandado, ciudadano MARCO AURELIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.231.212. En fecha 04 de octubre de 2018, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, para activar así la notificación por Secretaría, que se verificó el 16 de octubre de 2018, de acuerdo a diligencia cursante al folio 31 del expediente. En este sentido, transcurrió el lapso de ley sin que el demandado diera contestación a la demanda. El día 25 de octubre de 2018 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando el documento anexado con el libelo de la demanda. No obstante no haber contestado la demanda, el ciudadano Marco Aurelio Gómez Amador, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada Isabel Hermoso, Inpreabogado N° 169.342, presentó escrito de promoción de pruebas. Al folio 72 del expediente, riela auto de fecha 01 de noviembre de 2018 contentivo de admisión de las pruebas documentales promovidas y entró la causa en estado de dictar sentencia conforme al procedimiento breve seguido. Sin embargo, en fecha 12 de noviembre de 2018 se dictó auto de diferimiento de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. De esta manera, la Juez Provisorio Isnelda Mendía Villegas en fecha 03 de diciembre del año en curso se abocó al conocimiento de la causa y mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2018 convocó a un acto conciliatorio entre las partes, a celebrarse el 10 de diciembre del corriente año, el cual, a pesar de comparecer las partes con sus abogados resultó infructuoso en cuanto a encontrar una solución alternativa al conflicto prevista en el artículo 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resumidas como fueron las diferentes fases del proceso, acopiadas y valoradas todas y cada una de las pruebas documentales presentadas, incluso estimada el acta de conciliación convocada, esta Juzgadora haciendo una revisión exhaustiva de la documentación presentada, observa que el presente juicio fue iniciado por propia denominación de la parte actora en su libelo de demanda como cumplimiento de contrato de comodato y con apego a la misma se admitió la demanda de acuerdo al procedimiento breve dada la estimación de la misma por debajo de mil quinientas unidades tributarias. No obstante, se evidencia del documento cursante al folio tres del expediente y reproducido al folio 40 como prueba fundamental de la pretensión que, el mismo no constituye de ninguna manera un contrato a la luz de la legislación venezolana y la doctrina universal de la teoría de los contratos. Al respecto señala el artículo1133 del Código Civil Venezolano.
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De esta definición legal puede colegirse que todo contrato es un acuerdo de voluntades mediante la cual una parte se obliga ante la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo, pero siempre y cuando concurran dos o más personas y manifiesten sus voluntades. Si bien la ley y la doctrina prevén los denominados contratos unilaterales cuando una sola de las partes se obliga, la propia definición implica la existencia de una segunda persona al menos como contratante; de manera que no puede hablarse de contrato cuando hay una sola manifestación de voluntad plasmada en un documento físico o en un discurso oral tangible o intangible. En el documento presentado, una sola persona encabeza la manifestación y una sola es la firma la que suscribe lo expresado y aunque menciona a otras personas, éstas no manifiestan su consentimiento de tal forma de perfeccionar el acto jurídico obligante a una o ambas partes. Esto conlleva inexorablemente a concluir que el documento presentado por los accionantes como prueba única y fundamental y que cursa en original al folio tres (3) del expediente, no constituye un contrato ni prueba del mismo sino en todo caso una promesa unilateral de devolver un bien inmueble que le fue cedido. En atención a ello eventualmente se convocó al acto conciliatorio de fecha 10 de diciembre de 2018, pero en todo caso el documento consignado no posee ni contiene los elementos constitutivos esenciales, naturales ni accidentales para la existencia de un contrato de acuerdo a la legislación patria; por lo que si el documento bajo estudio no cumple con los elementos esenciales para su existencia o constitución de un contrato, mal puede considerarse su revisión a tenor de lo previsto en el Título XIII, Capítulo I del Código Civil que regula propiamente la materia del Contrato de Comodato.
Conforme a los anteriores razonamientos, como no fue probada la existencia de un contrato de comodato, mal puede exigirse su cumplimiento. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y criterios que proceden, este Tribunal estima que la presente pretensión debe ser declarada IMPROCEDENTE como se expondrá en la parte dispositiva.