La presente solicitud fue admitida en fecha 28 de julio del 2016, presentada por los ciudadanos JUANA JOSEFINA RODRIGUEZ VILLEGAS, ALDO JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS, MARISOL DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS, RITA ANTONIA RODRIGUEZ VILLEGAS, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLEGAS, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.206.199, V-7.224.086, V-7.252.983, V-7.252.982, V-9.669.128, V-11.986.679 y V-12.573.812, asistidos por la Abogada RITA ANTONIA RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado N° 212.546, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por motivo de Rectificación de Acta de Defunción.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se expide cartel de emplazamiento a los herederos del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-1.471.815.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se Aboca al conocimiento de la causa, y se libran boletas de notificación a cada una de las partes.
En fecha primero (01) de octubre de 2015, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogada RITA ANTONIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.546, consigna cartel de citación del diario “EL ARAGUEÑO”.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente por la materia para conocer la solicitud realizada por la ciudadana RITA ANTONIA RODRIGUEZ VILLEGAS.
En fecha treinta (30) de octubre de 2015, se remite al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se recibe por distribución N°736.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, este Tribunal admite y se Aboca al conocimiento de la Causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal una vez que se admite la solicitud, el Juez se aboco al conocimiento de la causa del presente expediente. Posteriormente se observa que las partes no realizaron ninguna actuación, estas no continuaron impulsando la solicitud de rectificación de acta de defunción.
Razón por la cual este Tribunal considera que ha transcurrido el lapso para que se declare el decaimiento de la acción de conformidad con lo dispuesto por la Jurisprudencias de las distintas Salas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N°1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar La función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…
En otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
(Subrayado actual de la Sala)

Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N°1167/2001 entre otros estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”. (Subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Por lo que resulta forzoso que este tribunal, declare la extinción de la acción como sanción por la pérdida de interés de las partes, en este sentido se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: A) Cuando se abandona la causa, antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. B) Cuando estando en estado se sentencia, la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Primero: La Pérdida del Interés Procesal de las Partes y en Consecuencia el Decaimiento de la Presente Acción. Interpuesta por los ciudadanos JUANA JOSEFINA RODRIGUEZ VILLEGAS, ALDO JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS, MARISOL DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ VILLEGAS, RITA ANTONIA RODRIGUEZ VILLEGAS, LUIS SALVADOR RODRIGUEZ VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLEGAS, antes identificados.
Segundo: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado, que será colocado en la cartelera de este Tribunal y transcurrido los 10 días de la notificación, se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Poder Judicial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, Catorce (14) de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ISABEL MOLINA.
LA SECRETARIA,

ABG. RINA RAMOS.
En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. RINA RAMOS.



Exp. 14.866-16.-
IM/RR/hs.