En fecha 15 de octubre se dio apertura al presente cuaderno de medidas en el expediente signado con el Nº 15290-18, con motivo del juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, tiene incoado la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.492.499, contra la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de octubre de 1953, bajo el N° 597, tomo 2-G y posteriormente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el N° 37, tomo I, del libro de comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. RIF Nº J-00053251. (Folio 01).
Mediante escrito de solicitud de medida cautelar el ciudadano Roberto Navarro Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.277, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 255.626, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el decreto de medida cautelar innominada, respecto a la suspensión de los efectos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas clase “A”, celebrada en fecha 23 de enero de 2017, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el día 25 de enero de 2017, bajo el Nº 43, tomo 10-A de los libros de comercio llevados por la mencionada oficina registral, igualmente el decreto de que se abstenga de registrar cualquier registro de acta de asambleas generales de accionistas de la Sociedad Mercantil Caracas Paper Company, S.A, empresa inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1953, bajo el Nº 597, tomo 2-G, y posteriormente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de abril de 1953, quedando inserta bajo el Nº 37, tomo 1, de los libros de comercio respectivos. (folio 02 al 04).
En fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión Interlocutoria y declaro Procedente la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Roberto Navarro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.626, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.499, y en consecuencia decretó: PRIMERO: La suspensión temporal de los efectos del Acta General de Accionistas Clase “A”, celebrada en fecha 23 de enero de 2017, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el día 25 de enero de 2017, bajo el Nº 43, tomo 10-A de los libros de comercio llevados por la mencionada oficina registral. SEGUNDO: Ordenó librar oficio al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, a los fines de informarle que quedó suspendido los efectos del Acta General de Accionistas Clase “A”, celebrada en fecha 23 de enero de 2017, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el día 25 de enero de 2017, bajo el Nº 43, tomo 10-A de los libros de comercio llevados por la mencionada oficina registral, hasta tanto se decida la presente causa. (folios 29 al 35).
En fecha 25 de octubre de 2018, se libró oficio al Registrado Mercantil Primero del estado Aragua, tal y como fue acordado en la decisión de fecha 15 de octubre de 2018. (folio 37).
En fecha 25 de octubre de 2018, el ciudadano Antonio Morales Freites, en su carácter de representante judicial de la Compañía de Comercio Caracas Paper Company, S.A (CAPACO) mediante diligencia consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada junto con sus anexos. (folios 39 al 66).
En fecha 06 de noviembre de 2018, el ciudadano Roberto Navarro Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 255.626, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.499, presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 69 al 71).
En fecha 07 de diciembre de 2018, el ciudadano Antonio Morales Freites, en su carácter de representante judicial de la Compañía de Comercio Caracas Paper Company, S.A (CAPACO), consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue ratificado en fecha 10 de diciembre de 2018. (folios 72 al 74, 76 al 78).
En fecha 10 de diciembre de 2018, la Jueza Suplente de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios signados con los Nros TSJ-CJ-Nº-0450-2018 y TSJ-CJ-Nº-0453-2018. (folio 75).
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal mediante auto, ordenó la corrección de la foliatura desde el folio (75 al 81) por cuanto se evidencia del asiento del libro diario del tribunal, que corresponde por orden cronológico el auto de abocamiento de la Jueza Suplente signado con el N° 08, y luego el escrito de ratificación de las pruebas promovidas por la parte demandada le corresponde el asiento Nº 17 en el libro diario. (folio 80).
En fecha 14 de diciembre de 2018. El Tribunal mediante auto agregó los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandante Roberto Navarro Pérez, y por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Antonio Morales Freites, arriba identificados. (folio 81).
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
De la oposición a la medida:
En fecha 25 de octubre de 2018, el representante judicial de la compañía de comercio Caracas Paper Company S.A (CAPACO), se opuso a la medida cautelar innominada dictada por este tribunal en los siguientes términos:
“…Ante estas infundadas, falsas y vagas afirmaciones del solicitante, que pretende afectar la reconocida buena reputación de la compañía que represento con el único pretexto de que se decrete a su favor las solicitadas medidas cautelares innominadas, enérgicamente las rechazo y niego en su totalidad, por ser totalmente infundadas y carentes de veracidad…”
“…Sumado a lo antes expuesto, tampoco esta probado en autos y ni siquiera señalados por María Isabel Zarraga Fuguet en la solicitud de Medida Cautelar Innominada en que consisten las lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, intereses y acciones que les pudiere causar la compañía CARACAS PAPER COMPANY, S.A, lo cual constituye una exigencia vinculante del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para que el tribunal acuerde este tipo de Medidas Cautelares. Solo se limita a exponer en su petición que los negados actos fraudulentos perpetrados por mi representada prueban en autos el riesgo inminente, permanente, consecutivo y dañoso de los perjuicios que se le causan, sin hacer ningún tipo de mención que permitan identificar, cuantificar, calificar tales riesgos y perjuicios a los que dice estar sometida…”
De la parte actora en el lapso de pruebas:
La parte actora hizo uso de este derecho en el lapso legal correspondiente de la siguiente manera:
Ratificó todo lo señalado en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada y señalo lo siguientes:
“…Del escrito de OPOSICION de la representación judicial de la empresa Caracas Paper Company S.A (Capaco). Carece de objetividad, veracidad y seriedad, cuando la conducta y el accionar que hasta la presente fecha ha demostrado la demandada a través de sus Accionistas Clase A (ADOLFO JOSE WENCESLAO AGUISTIN Y CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET) no ha sido otra que: Vulnerar a la accionista María Isabel Zarraga Fuguet, parte actora en el presente procedimiento, el derecho de ejercer, su derecho al voto, de representar sus acciones, de participar, decidir personalmente quien la represente en las asambleas y de recibir sus dividendos que les corresponde por las acciones que posee…”
Ratificó cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda de nulidad como las promovidas en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada, las cuales se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales consta Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Caracas Paper Company S.A (CAPACO), de fecha 02 de marzo de 2016, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Clase “A” de fecha 23 de enero de 2017, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de febrero de 2018 y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Septiembre de 2004. Y ASI SE ESTABLECE.
Ratificó en sentido eficaz, cada una de las pruebas promovidas en el libelo de demanda de nulidad como las promovidas en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada. Pruebas que fueron agregadas por este tribunal en su oportunidad.
Solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 261 del Código de Comercio, que los administradores de la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO) ciudadanos ADOLFO JOSE ZARRAGA FUGUET y WENCESLAO AGUSTIN ZARRAGA FUGUET exhiban 1) EL LIBRO DE ACCIONISTAS, donde conste el nombre y domicilio de la accionista María Isabel Zarraga Fuguet, con expresión del número de acciones que posee y de las sumas que hayan entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga. 2) EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS. Con la exhibición de estos libros se demuestra que la accionista María Isabel Zarraga Fuguet, no asistió a la asamblea de accionista objeto de la acción de nulidad interpuesta en fecha 23/01/2018, no ha sido convocada, como tampoco ha recibido los dividendos que les corresponden por las acciones que posee.
Sobre este capítulo II, DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, este tribunal observa que la norma 436 del Código de Procedimiento Civil, constituye el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, dicha solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los
datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
Ahora bien, para que nazca a la contraparte la carga procesal de exhibir un documento, es necesario según lo reglamentado en el artículo antes mencionado, que la parte solicitante de dicha prueba, acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo, por cuanto es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
Se trae a colación el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
En tal sentido, este tribunal sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, ni menos aún emitir opinión al fondo del juicio principal, desecha la prueba antes señalada por cuanto el promovente no acompañó copia del documento del cual solicita la exhibición, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Y ASI SE ESTABLECE.
De la parte demandada en el lapso de pruebas:
El demandado durante el lapso legal de promoción de pruebas, lo hizo de la siguiente manera:
Invocó, reprodujo e hizo valer en favor de su representada el mérito que se desprende de los autos, lo cual no constituye prueba en concreto que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió y reprodujo el escrito de solicitud de medida cautelar innominada, cursante al folio 2 y 3 del cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió y reprodujo la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas que fueron agregadas por este tribunal en su oportunidad.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de la revisión de todas las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, así como del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, quienes se limitaron a promover y reproducir documentos y escritos que se encuentran insertos en el presente expediente; se observa que el accionante requirió en su escrito de solicitud de medida cautelar innominada, a tenor de lo establecido en el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la suspensión de los efectos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas clase “A”, celebrada en fecha 23 de enero de 2017, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el día 25 de enero de 2017, bajo el Nº 43, tomo 10-A de los libros de comercio llevados por la mencionada oficina registral, igualmente solicitó el decreto de que se abstenga de registrar cualquier registro de acta de asambleas generales de accionistas de la Sociedad Mercantil Caracas Paper Company, S.A, empresa inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1953, bajo el Nº 597, tomo 2-G, y posteriormente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de abril de 1953, quedando inserta bajo el Nº 37, tomo 1, de los libros de comercio respectivos.
Con relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, en el parágrafo primero dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el
Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.
Además de estos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, que no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
En tal sentido, considera quien juzga que para la operatividad de las medidas innominadas, no basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), de modo que, se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador.
Al interpretar al Dr. Zoppy, y a su vez comentado por Rafael Ortiz en su Título El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas concluyo que “es
necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.”.
Además, la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas específicas y preestablecidas.
Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), y en el caso de las medidas innominadas se agrega un tercer requisito especial y concreto el periculum in damni.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito FUMUS BONI IURIS, considera este Tribunal que en el presente caso se deriva la presunción del derecho que se reclama independientemente de la procedencia o no de la acción incoada, la cual corresponde ser analizada en la sentencia definitiva.
Ahora bien, verificado el primero de los requisitos corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se demostraron el resto de los requisitos para la procedencia de la cautelar, periculum in mora y periculum in damni
En este sentido, EL PERICULUM IN MORA, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una
carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, significando entonces que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, por último EL PERICULUM IN DAMNI, que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que serían, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida innominada peticionada, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Por las razones antes señaladas, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, en el presente caso debe prosperar la oposición formulada por la parte demandada; y en consecuencia levantarse la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 15 de octubre de 2018, ya que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas
preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. De manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se pueda producir, o el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Y ASI SE ESTABLECE.
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