REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria: Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°


SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN ACOSTA DE FIGUEIRA y JOSE ALFREDO FIGUEIRA FIGUEIRA Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.267 y V-10.364.508.

ABOGADO. ASISTENTE: FRANK L. MONSALVE P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.799.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ACOSTA DE FIGUEIRA y JOSÉ ALFREDO FIGUEIRA FIGUEIRA Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.267 y V-10.364.508 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK L. MONSALVE P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.799, presentaron escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ACOSTA DE FIGUEIRA y JOSÉ ALFREDO FIGUEIRA FIGUEIRA Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.267 y V-10.364.508 respectivamente para su distribución, efectuado el sorteo Nº 039-011, en fecha 11 de Octubre 2018, quedando asignado a este Tribunal; siendo presentado los recaudos mediante escrito consignada de fecha 22 de Octubre de 2018, y estando en la oportunidad legal, se le dio
entrada y se ordeno registrarse en los libros respectivos, quedando asentada con el Nro
de Expediente 446-18.

En fecha 22 de Octubre de 2018, fue presentado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ACOSTA DE FIGUEIRA y JOSÉ ALFREDO FIGUEIRA FIGUEIRA Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.267 y V-10.364.508 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK L. MONSALVE P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.799, consigno copia de las cédulas de identidad, copia del Acta de Divorcio y copia de certificado de registro de Vehículo que se describen a continuación:

1) Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
2) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo.
3) Copia simple de cédula de identidad de los solicitantes.

En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

II

MOTIVA

Los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ACOSTA DE FIGUEIRA y JOSÉ ALFREDO FIGUEIRA FIGUEIRA Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.267 y V-10.364.508 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK L. MONSALVE P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.799, en el escrito de solicitud fundamentan su pretensión en los artículos 173, 174 y 175 siguientes del Código Civil, que establece:

“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” (negrita y cursiva de éste Tribunal)

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la presente solicitud, en los términos señalados en el mismo, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, lo cual es considerado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil como PUNTO UNICO La ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA DE FIGUEIRA supra identificada, pasara a ser propietaria del 100 % del bien a liquidar Un (01) Vehículo Placa: AE934XA Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y601153, Serial Motor: G4EK5703519, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT MAXX 1.5, Año: 2005, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Certificado de Registro de Vehículo N°: 8X1VF21NP5Y601153-2-2, N°: 30000926.

En este sentido, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, en el documento antes descrito, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN ACOSTA DE FIGUEIRA y JOSÉ ALFREDO FIGUEIRA FIGUEIRA Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.267 y V-10.364.508 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK L. MONSALVE P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.799, en el escrito de solicitud signado con el Nº 039-011, presentado ante éste TRIBUNAL DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. ASÍ SE DECLARA.
III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la HOMOLOGACIÓN de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ACOSTA DE FIGUEIRA y JOSÉ ALFREDO FIGUEIRA FIGUEIRA Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.267 y V-10.364.508 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK L. MONSALVE P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.799, en la forma por ellos convenida, en el escrito de solicitud signado con el Nº 039-011, presentado ante éste Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del en el escrito de solicitud signado con el Nº 056-011, presentado ante éste Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. ASÍ SE DECLARA., a los Seis (06) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. EDWARD HERNANDEZ
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RDRM/EH/AM
Exp. 446-18