REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 13 de Diciembre de 2018
208º y 159º
SOLICITUD Nº 2592-18.-
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LUZMAR SIXELA PIÑERO GUEVARA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.804.880, domiciliada en el Sector 10 Marzo, Calle Coromoto, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY NORAIMA PADILLA MANZANILLA, I.P.S.A Nº 295.418.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) fue presentado por ante este Tribunal la anterior solicitud de Titulo Supletorio por la ciudadana LUZMAR SIXELA PIÑERO GUEVARA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY NORAIMA PADILLA MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.418, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que constan de Autorización para Evacuar Titulo Supletorio, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2018, emanada de la Sindicatura de este Municipio y Constancia de Ficha Catastral, expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Trece (13) de Noviembre de 2018, contentivas de la ubicación, medidas y linderos, admitiéndose la misma en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2018, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (06) y en fecha Doce (12) de Diciembre de 2018 declararon como testigos las ciudadanas MAGDI NOHELIA MARQUEZ FAJARDO y BETSY COROMOTO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.936.850 y V-11.931.149 respectivamente, como se evidencia al folio (07).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó: Autorización expedida por ante la sindicatura de este Municipio de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2018 y Constancia de Ficha Catastral, expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Trece (13) de Noviembre de 2018, contentivas de la ubicación, medidas y linderos que este Tribunal las valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el testimonio de las ciudadanas MAGDI NOHELIA MARQUEZ FAJARDO y BETSY COROMOTO HERNANDEZ anteriormente identificadas, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio (07), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor de la Ciudadana; LUZMAR SIXELA PIÑERO GUEVARA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.804.880, domiciliada en el Sector 10 de Marzo, Calle Coromoto, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, sobre unas bienhechurías conformada por un inmueble para uso de Habitación Familiar, cuya área de construcción es de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (237,46 m²) construido sobre un lote de terreno de Ejido Municipal que posee una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (237,46 m²) ubicado en el Sector 10 de Marzo, Calle Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 18,50m con Yurelimar Solórzano; Sur: En 19,70m con Cristina Salcedo; Este: En 13m con Familia Caña y Oeste: En 11,80m con Calle Coromoto, cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, dejando a salvo en todo caso los Derechos de Terceros Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Trece (13) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Yasmin Bogado F.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.-------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Suplente,
RADR/carlos.-
Solic. 2592-18.-
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