REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 13 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

SOLICITUD Nº 2600-18.-

SOLICITANTE: MARA JOSEFINA MANRIQUE CALLES, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.071.514, domiciliada en el Sector Los Caneyes, Calle Principal Los Caneyes San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE GONZALEZ DELGADO., I.P.S.A Nº 234.884.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho la ciudadana MARA JOSEFINA MANRIQUE CALLES anteriormente identificada, asistida por el abogado EDUARDO JOSE GONZALEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 234.884 presentó ante este tribunal la presente solicitud de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en fecha Diez (10) de Diciembre del año en curso el ciudadano YERI JOSE ASCANIO venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.276.320 asistido por el abogado JUAN JOSE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 152.490, diligenció oponiéndose a la evacuación de la presente solicitud, alegando que fue el concubino de la antes identificada ciudadana y que la vivienda durante su relación les fue adjudicada por “INAVI” consignando copia fotostática de recibo de pago al mencionado organismo, por consiguiente este Tribunal le da entrada bajo el N° 2600-18 a la presente solicitud y en razón a lo anteriormente expuesto, considera menester hacer el siguiente análisis:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En relación a la solicitud planteada el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la competencia la Resolución N° 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Nueve (2009) modificó la misma estableciendo en su artículo 3:
…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En lo atinente al contenido del artículo 937 ut supra, fundamento de la presente solicitud, se evidencia en forma clara, que para declarar que tales justificaciones o diligencias sean bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, no puede haber oposición y aun cuando posteriormente se establece que quedan a salvo los derechos de terceros, en este caso de quien alega haber sido su concubino cuando le fue adjudicado el inmueble, el juez que conoce en jurisdicción voluntaria, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin que al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este sentido cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud. Al respecto la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado J.E.C., expresó:

(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.

Además quien decide no puede obviar el hecho que se alega que las bienhechurías descritas, en la presente solicitud fueron adquiridas por medio de para aquel entonces “INAVI” y de la copia consignada del recibo de pago a este organismo se desprende que la solicitante MARA JOSEFINA MANRIQUE CALLES anteriormente identificada es quien cancela la cuota en fecha 28/11/91, siendo así sobre el inmueble objeto de este petitorio no es procedente los denominados títulos supletorios, pues al ser adjudicada la vivienda por el Estado, una vez cancelada la totalidad de la misma, se le otorga el titulo sobre la propiedad
En base a los criterios anteriormente argumentados siendo la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar el presente pedimento y se indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento correspondiente.

III.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADA, la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana MARA JOSEFINA MANRIQUE CALLES, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.071.514, domiciliada en el Sector Los Caneyes, Calle Principal Los Caneyes San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
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Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Trece (13) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana Yasmin Bogado F.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria Suplente,