REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 368-03.-

DEMANDANTE: YRAIDA JOSEFINA NUÑEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.781.826, domiciliada en el Sector La Esperanza, Calle La Unión, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: RAFAEL HUMBERTO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.782.302, domiciliado en el Sector La Esperanza, Calle Unión N° 10, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente en el cual en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), se Homologó el acuerdo conciliatorio realizado por ante el Consejo de Protección del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua por los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA NUÑEZ DE ROMERO y RAFAEL HUMBERTO ROMERO, antes identificados con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, este Tribunal observa que los beneficiarios ciudadanos EDWIN RAFAEL, IRALYS DEL VALLE e IRIANA DE LA CARIDAD ROMERO NUÑEZ, ya cumplieron la mayoría de edad, tal como se evidencia en las copias de las cedulas de identidad que rielan en los folio Dos (02) y Tres (03) del presente asunto, de la cual se desprende que dichos ciudadanos actualmente cuenta el primero de los nombrados con Treinta y Tres (33) años de edad, la segunda con Treinta y Dos (32) y la tercera de las nombradas con Veintiocho (28) años de edad respectivamente, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.

Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso de marras los beneficiarios ciudadanos EDWIN RAFAEL, IRALYS DEL VALLE e IRIANA DE LA CARIDAD ROMERO NUÑEZ nacieron: el Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) y Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990) respectivamente, por lo que actualmente son mayores de edad y en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, además no consta en los autos que los mismos padezcan alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de los beneficiarios, la cual supera la excepción en caso de estudio, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación alimentaria acordada por las partes ante el Consejo de Protección del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y homologada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA NUÑEZ DE ROMERO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.781.826 en la Solicitud de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.782.302, en beneficio de sus hijos.

- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------

- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del San Sebastián, a los Cuatro (04) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Suplente

Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Yasmin Bogado.
- - - En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria Suplente,

RADR/rossana.-
Exp. 368-03.-