República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208º Y 159º

PARTES: ciudadanos ALBERTO JAVIER GOMEZ GARCIA y SURBERY AMARILIS TRIAS GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.152.347 y V-12.153.047, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.651 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.733.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha treinta (30) de noviembre del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ALBERTO JAVIER GOMEZ GARCIA y SURBERY AMARILIS TRIAS GUILARTE, ut supra identificados, lo siguiente: "...En fecha Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (16/08/1.996), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín, del Estado Monagas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Original y copia que en folio útil anexamos, para que previa certificación me sea devuelta Original, acompaño marcado “A”. Ahora bien, ciudadana Juez, después de haber contraído el matrimonio prenombrado, establecimos nuestro domicilio conyugal y familiar en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la siguiente dirección:, Calle 09 Calle 03, ubicada en Brisas del Aeropuerto, del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde vivimos durante algunos años en un ambiente de armonía respeto y consideración, sin embargo por circunstancias que no van al caso mencionar, a partir del dieciséis (18) de octubre del año 2001, nos separamos de hecho y esa situación se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el momento, sin que hayamos podido reanudar nuestra vida en común por lo que hemos decidido de por mutuo acuerdo y consentimiento, acudir a su competente Autoridad Judicial a fin de que, mediante sentencia definitiva, se declare disuelto, por divorcio, el vinculo matrimonial que nos une, con fundamento en los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales mas adelante expuestos. De la unión anteriormente mencionada no procreamos hijos. En cuanto a los Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad. El Articulo 185 del Código Civil establece siete únicas causales de disolución del matrimonio por divorcio. Sin embargo, mediante sentencia número 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo una interpretación Constitucionalizante del señalado Articulo, estableciéndose, con carácter vinculante para todos los Tribunales del País, que los causales de divorcio contenida en el mencionado Articulo son enunciativas y no taxativas, por manera que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el, o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común.....incluyéndose el mutuo consentimiento..." Es entendido a los hechos antes afirmados y con fundamento en la disposición legal citada, y en la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, que comparecemos ante su noble y competente Autoridad Judicial para solicitar que proceda a declarar, in limite litis, la disolución del matrimonio que nos une, alegando para ello el mutuo consentimiento; y pidiendo expresamente que suprima, o se obvie la celebración de cualquier Audiencia Previa de Conciliación o de cualquier otra especie, en virtud de la naturaleza de la solicitud; y a los fines de dar cumplimiento los principios de Economía y Celeridad Procesal...".-

Seguidamente, por auto de fecha tres (03) de diciembre del año 2.018, este Tribunal ordena darle entrada y anotar la presente solicitud en los libros respectivos y de la revisión de las actas que la conforman se puede constatar que las partes solicitantes fundamentan la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio, siendo imperativo para esta Juzgadora que se fundamente correctamente la acción propuesta, por el cual debe tramitarse la presente solicitud de divorcio, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud de Divorcio.-

En fecha siete (07) de diciembre de 2.018, comparecen mediante diligencia los ciudadanos: ALBERTO JAVIER GOMEZ GARCIA y SURBERY AMARILIS TRIAS GUILARTE, supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.651, en la cual subsanan lo señalado por este Tribunal con respecto al articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente acción.-

Seguidamente, en fecha diez (10) de diciembre del año 2.018, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ALBERTO JAVIER GOMEZ GARCIA y SURBERY AMARILIS TRIAS GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.12.152.347 y V-12.153.047, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 16 de agosto del año 1.996, suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, asentada bajo el Nº 135, Libro Nº 1, Tomo 1, Folios 444 al 446, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.996. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 1:46 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.




EXP Nº: 12.733
ABG. NRR/JR.-