REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 05 DE DICIEMBRE DE 2018.
208° y 159°
Expediente Nº 00587
SOLICITANTES: YLENIA COROMOTO SIMOSA MAITA y CRONSMEL ANGEL SIMOSA LOPEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Oficinista la primera y Comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.623.301 y 12.198.262, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.924.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24/09/2018; presentada conjuntamente por los ciudadanos: YLENIA COROMOTO SIMOSA MAITA y CRONSMEL ANGEL SIMOSA LOPEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Oficinista la primera y Comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.623.301 y 12.198.262, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: MILAGROS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.924; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe estado Monagas, en fecha 28/12/1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 10, Año 1.995, inserta en folios dos (02) y tres (03) del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil, parroquia Sabana de Piedra, Caripe Estado Monagas, en fecha 28 de diciembre de 1.995, según consta del Acta de Matrimonio N° Diez (10)... De esta unión conyugal no procreamos hijos ni bienes que repartir. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en, avenida bombona, calle 2, casa 71 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 26 de septiembre de 1996 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el 26 de septiembre de 1996, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, este Tribunal mediante auto fechado 25 de septiembre de 2018, admite la solicitud de marras, ordenó notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libró la respectiva boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 07/11/2018, diligenció la alguacil de este tribunal Ciudadana Irene Luces consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en esa misma fecha, asimismo la citada funcionaria del Ministerio Público Ciudadana Abg. Yelitza Ullola Ortíz en fecha 12/11/2018, libró oficio N° 16-F22-OFC-0531-2018, el cual fue recibido y agregado a los autos por este Tribunal en fecha 15/11/2018, manifestando su Opinión favorable y por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgado se reservó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente para decidir.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”.
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos YLENIA COROMOTO SIMOSA MAITA y CRONSMEL ANGEL SIMOSA LOPEZ, ut supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe estado Monagas, en fecha 28/12/1995, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el 26 de septiembre de 1996, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 09), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: YLENIA COROMOTO SIMOSA MAITA y CRONSMEL ANGEL SIMOSA LOPEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Oficinista la primera y Comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.623.301 y 12.198.262, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.924. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe estado Monagas, en fecha 28/12/1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 10, Año 1995, inserta en folios dos (02) y tres (03) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Milena Martínez La Secretaria.
Abg. Angélica Campos
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Angélica Campos
Exp. N° 00587
MM/+++








SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº 00587
SOLICITANTES: YLENIA COROMOTO SIMOSA MAITA y CRONSMEL ANGEL SIMOSA LOPEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Oficinista la primera y Comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.623.301 y 12.198.262, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.924.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA: 05 DE DICIEMBRE DE 2018





La suscrita Secretaria del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Abg. ANGÉLICA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.174.436, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original respectivo, que cursaban a los folios ____ y ____ con sus respectivos vueltos del expediente signado con el Nº 00587 de la nomenclatura interna de este Tribunal, Maturín, 05 de Diciembre del año 2018.


La Secretaria.

Abg. Angélica Campos