REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AN33-X-2018-000008

PARTE ACTORA: GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.587.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mayalgi Marcano Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ MÁRQUEZ y DORIS AFONSO DÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.758.742 y V-11.566.288, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (MEDIDAS CAUTELARES)

Consta en autos que, en fecha 10 de diciembre de 2018, la abogada Mayalgi Marcano Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.587, introdujo escrito de demanda de nulidad de simulación de venta, el cual, previo sorteo, correspondió a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de diciembre de 2018, este Tribunal admitió la demanda antes señalada por los trámites del procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ MÁRQUEZ y DORIS AFONSO DIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.758.742 y V-11.566.288, respectivamente, a los fines de que, en el término legal correspondiente, concurran al proceso y contesten la demanda.

En esa misma fecha, la abogada Mayalgi Marcano Pérez, antes identificada, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva decretar medidas cautelares y juró la urgencia del caso, pidiendo toda la habilitación del tiempo necesario.

A raíz de la antedicha solicitud y consignados como fueron los fotostatos requeridos, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, el 14 de diciembre de 2018.

En atención a la solicitud de tutela cautelar planteada por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de si la misma es procedente, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandante solicita, como primer requerimiento de tutela cautelar, que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 112A, piso 11 de la Torre A del edificio Residencias MONT BLANC, ubicado en el sitio denominado La Guairita con frente a la Avenida Norte 4 de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUDRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (200,58 mts2), de los cuales CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (40,47 mts2), corresponden a la terraza techada a doble altura y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento 111A y con el Hall de circulación de la planta; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada principal Este del edificio y OESTE: con la fachada Oeste del edificio”.

Dicha representación basa su solicitud indicando que existen indicios de hechos que hacen presumir la existencia de una simulación en la venta que del referido inmueble se realizó por parte de los co-demandados, ciudadanos JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ MÁRQUEZ y DORIS AFONSO DÍAS.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el juicio de marras, observa este sentenciador que la demandante, mediante su apoderada judicial, ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera este Juzgador debidamente acreditada la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva.

Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandante solicitante de la medida, fundamenta la misma en su escrito libelar, en el hecho que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en éste juicio se dicte, ya que, los co-demandados pudieran efectuar sucesivas enajenaciones simuladas en detrimento de su representada y el fisco nacional.

En este sentido, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia, y las medidas cautelares un instrumento fundamental para lograr el fin del mismo, y por cuanto este Tribunal, de la revisión de los documentos consignados junto al libelo de demanda, observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la propia naturaleza jurídica del proceso por simulación, esto es, la de ser un juicio conservativo del patrimonio de quien delata la presunta simulación, son razones suficientes para que este Juzgador decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada actora sobre un inmueble constituido por: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 112A, piso 11 de la Torre A del edificio Residencias MONT BLANC, ubicado en el sitio denominado La Guairita con frente a la Avenida Norte 4 de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUDRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (200,58 mts2), de los cuales CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (40,47 mts2), corresponden a la terraza techada a doble altura y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento 111A y con el Hall de circulación de la planta; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada principal Este del edificio y OESTE: con la fachada Oeste del edificio”, perteneciente a la ciudadana DORIS AFONSO DIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.566.288, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2018, el cual quedó inscrito bajo el N° 2018.614, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19879 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y así se declara.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Observa este Tribunal que la parte demandante, en su libelo de demanda, también solicitó, como tutela cautelar, que se decrete Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

- Que se ordene al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, se abstenga de Registrar cualquier documento donde se pretenda vender, gravar, ceder, donar y en general realizar cualquier acto de disposición sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 112A, piso 11 de la Torre A del edificio Residencias MONT BLANC, ubicado en el sitio denominado La Guairita con frente a la Avenida Norte 4 de la Urbanización Los Naranjos. Perteneciente a la ciudadana DORIS AFONSO DIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.566.288, según consta de documento protocolizado en fecha 28 de noviembre de 2018, el cual quedó inscrito bajo el N° 2018.614, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19879 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de la mencionada oficina de Registro Público. Así como también se abstenga de registrar cualquier documento mediante el cual se pretenda crear o reconocer obligaciones dinerarias, préstamos o empréstitos de cualquier naturaleza, con cualquier persona natural o jurídica.

Para sustentar su pretensión de tutela cautelar, invocaron lo dispuesto en los artículos 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando existe temor fundado de que los codemandados puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la accionante.

Que el “fumus bonis iuris” se evidencia claramente en la cualidad que tiene su representada para actuar en el presente juicio, al tener interés jurídico actual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, en su carácter de acreedora del codemandado.

Que el “periculum in mora” se patentiza en vista del riesgo de que la decisión que se dicte en la causa resulte inejecutable, dada la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte durante el curso del presente juicio.

Finalmente, sobre el “periculum in damni”, indicaron que resulta evidente en el presente juicio vista la posibilidad inminente de que los demandados pudieran efectuar sucesivas enajenaciones simuladas de las acciones en detrimento de los derechos de la acreedora, situación de hecho plenamente demostrada, y que dicho riesgo aparece de manifiesto, esto es, patente o inminente, de que ocurra, tal como pasó con la de venta del inmueble propiedad del deudor Javier Alejandro González Márquez.

Para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte actora trajo al proceso los siguientes documentos:

• Copias del expediente N°AP31-M-2017-000160/AH1A-X-2017-000027, en el que se evidencia que en fecha 26 de junio de 2017 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, siendo ratificada en fecha 13 de diciembre de 2017.

• Copia del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar y libró oficio Nº 2018-0327, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Copia de transferencia electrónica recibo Nº 10523044381, efectuada el 24 de noviembre de 2018, desde la cuenta corriente Nº 01340044080441030614, del Banco Banesco, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.2.500,00), siendo beneficiario JAVIER GONZALEZ MARQUEZ, en su cuenta Nº 01050731680731022076, del Banco Mercantil.

• Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo Primero, en el que el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, estampó nota marginal dejando constancia de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 26 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

• Copia certificada de la supuesta venta del inmueble objeto del litigio, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2018, el cual quedó inscrito bajo el N° 2018.614, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19879 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

A los fines de determinar si la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería MAxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:

“(…) es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.

En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se dicten, además de las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber, secuestro, embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar inmuebles, medidas cautelares que tienen como objeto impedir que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a las que se cataloga en doctrina como medidas cautelares innominadas. Para el decreto de este tipo de medidas tanto la doctrina procesal, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, han venido señalando que el solicitante debe acreditar la materialización de un requisito adicional, que se ha denominado periculum in damni, esto es, el peligro inminente de daño o lesión que pueda causar o estar causando una parte a la otra.

Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De la disposición antes transcrita, el Tribunal observa que la misma representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá evidenciarse en autos a través de medios de prueba que demuestren una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que ampare o defienda de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.

En ese sentido, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo antes citado, tal como lo ha ratificado en su fallo N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, caso: Barsa Planeta de Venezuela, C.A., y Xérox de Venezuela, C.A., al expresar que:

“…La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, por disposición expresa de tales artículos ‘el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción’.

El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (Paredes Editores, Caracas, 1999, pag. 11), indica que las medidas innominadas “constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma”, por lo cual expresa el autor citado que “ las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la ‘conducta’ de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.

De acuerdo a lo sostenido por el procesalista patrio, las medidas cautelares innominadas tienen como objeto evitar que la parte contra quien obra la medida pueda causar una lesión o daño grave o de difícil reparación al derecho de la otra, mediante la realización de conductas que tengan como intención menoscabar los derechos del solicitante de la protección cautelar. Según lo expresa el propio Procesalista Rafael Ortiz Ortiz, no basta para que proceda en derecho las medidas cautelares innominadas, que la parte solicitante demuestre la ocurrencia de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, sino que además, debe acreditarse en el proceso la ocurrencia de un requisito que el autor citado ha denominado el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal y como expresamente lo exige la parte in fine del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho, a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y el daño inminente, y tales presupuestos, luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se han verificado, por considerar quien aquí suscribe, luego de realizado un juicio de verosimilitud, sin que ello se atribuya como un adelanto al fondo de la controversia, que existen suficientes elementos presuntivos que den lugar para otorgar la protección cautelar solicitada, en vista que consta de los recaudos consignados lo siguiente:

a) Copia de letra de cambio de la cual es beneficiaria la accionante, librada en esta ciudad de Caracas en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pagadera a su propia orden por el ciudadano Javier Alejandro González Márquez, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.966.000.000,00);

b) Copia del expediente N°AP31-M-2017-000160/AH1A-X-2017-000027, cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se evidencia que el codemandado Javier Alejandro González Márquez, en fecha 9 de mayo de 2018, convino totalmente en la demanda incoada en su contra, siendo homologado dicho acto de autocomposición procesal el día 11 de mayo de 2018, por el Tribunal de la causa; de los cuales puede inferirse presuntivamente, que la presunción de buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, dado que de la letra de cambio y el convenimiento efectuado por el codemandado puede deducirse la presunción de la existencia de una relación de acreencia entre las partes.

Todo ello, como secuela del material probatorio aportado por la actora, y del que puede concluirse la apariencia del derecho reclamado en la demanda, el cual este juzgador puede arribar a la hipótesis sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico. Asimismo, en vista del tiempo que necesariamente requieren los procesos judiciales para culminar con una decisión que ponga fin al juicio, que genera evidentemente un detrimento de los derechos reclamados por la accionante, se puede concluir – sin prejuzgar el fondo- que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado, configurándose como se manifestó anteriormente, los presupuestos procesales necesarios. Los elementos probatorios aportados por la parte accionante, algunos son documentos auténticos, otros constituyen instrumentos judiciales y administrativos, que gozan de presunción de legalidad. Así se decide.

En cuanto al fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni), que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño, lo cual debe estar debidamente acreditado en autos, en este sentido, la representación judicial de la demandante argumenta a su favor que:

“se evidencia que los demandados pudieran efectuar sucesivas enajenaciones simuladas de las acciones en detrimento de nuestros derechos (periculum in damni), situación de hecho plenamente demostrada, y que dicho riesgo aparece de manifiesto, esto es, patente o inminente, de que ocurra, tal como pasó con la de venta del inmueble propiedad del deudor JAVIER ALJEANDRO GONZALEZ MARQUEZ”

Ahora bien, de la revisión de los recaudos señalados en párrafos anteriores, lo cual implica, como se asentó ut supra, un juicio de verosimilitud que no compromete el criterio acerca del fondo del asunto debatido en el proceso, se aprecia que existe la presunción de la inminencia del daño o riesgo de que la situación jurídica de la demandante se vea expuesta a mayores vulneraciones, ya que los demandados llegaran a efectuar sucesivas enajenaciones simuladas del bien en inmueble objeto del presente litigio, se generaría una lesión grave a los derechos de la actora en el caso de ser favorecida en una posible sentencia que se dictare en el presente juicio. En consecuencia considera quien suscribe que se encuentra contenido en el caso de marras el requisito requerido por la norma referido al periculum in damni. Así se decide.

En apego a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal, en uso de las facultades discrecionales que otorga la ley para el decreto de las medidas preventivas, con base a los argumentos de hecho y derecho expuestas en todo el cuerpo de la presente decisión, y en resguardo de las garantías y derechos constitucionales de las partes, considera que la medida preventiva innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante, es procedente en derecho, pues, en el presente caso resulta manifiesta la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar, toda vez que la última persigue la garantía de la ejecución de la primera, en el supuesto que la misma sea declarada procedente, y así debe ser declarado.

Por ello, este Juzgador considera que mientras se dilucida el conflicto planteado en el presente juicio, resulta procedente ordenar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, ABSTENERSE de registrar cualquier documento donde se pretenda crear o reconocer obligaciones dinerarias, préstamos o empréstitos de cualquier naturaleza, con cualquier persona natural o jurídica, vender, gravar, ceder, donar y en general realizar cualquier acto de disposición sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 112A, piso 11 de la Torre A del edificio Residencias MONT BLANC, ubicado en el sitio denominado La Guairita con frente a la Avenida Norte 4 de la Urbanización Los Naranjos, perteneciente a la ciudadana DORIS AFONSO DIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.566.288, según consta de documento protocolizado en fecha 28 de noviembre de 2018, el cual quedó inscrito bajo el N° 2018.614, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19879 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de la mencionada oficina de Registro Público. Así se establece.

Adicionalmente, la actora solicita se expida copia certificada del presente libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de los demandados, a los fines del registro de la misma, ordenando, asimismo, al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, colocar la nota al margen del instrumento respectivo, sobre los hechos que versa esta demanda, para los efectos establecidos en la Ley; en tal sentido, el Tribunal considera que los fines de lograr la eficacia y la eficiencia del proceso, y que evidentemente el fallo que ha de dictarse no devenga en inejecutable, si es procedente en este caso acordar como en efecto se acuerda la anotación de la presente litis, ordenándose oficiar para ello al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a objeto de que tome nota acerca de la existencia del juicio de marras. En tal virtud, el Tribunal declara procedente la anotación de la litis solicitada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.

En razón de lo anterior, líbrese el oficio correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el 44 y 45 la Ley de Registro Público y del Notariado.


III
DECISIÓN
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 112A, piso 11 de la Torre A del edificio Residencias MONT BLANC, ubicado en el sitio denominado La Guairita con frente a la Avenida Norte 4 de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUDRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (200,58 mts2), de los cuales CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (40,47 mts2), corresponden a la terraza techada a doble altura y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento 111A y con el Hall de circulación de la planta; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada principal Este del edificio y OESTE: con la fachada Oeste del edificio; y constan de las siguientes dependencias: Ascensor principal, Hall de entrada, sala, comedor, estudio, terraza a doble altura, cocina con entrada de servicio que da al área de circulación de la planta, lavadero, dormitorio de servicio con clóset y baño, pasillo interno que da acceso a las habitaciones, baño de visitas, dos (2) dormitorios auxiliares con clóset y baño cada uno, dormitorio principal con vestier, baño y terraza a doble altura. A dicho apartamento le corresponde de pleno derecho y forma parte integrante, indivisible e inseparable del mismo, dos (2) cuartos maleteros, uno ubicado en el lado Sur del hall de circulación de la Planta Décimo Primera distinguido con el número 112-A y el otro distinguido con el N09 y ubicado en el Sótano Uno (1); y tres (3) puestos de estacionamiento ubicados en el Sótano Uno (1) y distinguidos con los Nº16, 17 y 18. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO SEISCIENTAS NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (1,609%), sobre los derechos y los cargos de la comunidad, según consta suficientemente de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1989, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 43. Perteneciente a la ciudadana DORIS AFONSO DIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.566.288, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2018, el cual quedó inscrito bajo el N° 2018.614, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19879 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.”. Como consecuencia de ello, se ORDENA librar oficio de participación al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ORDENA al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, ABSTENERSE de registrar cualquier documento donde se pretenda crear o reconocer obligaciones dinerarias, préstamos o empréstitos de cualquier naturaleza, con cualquier persona natural o jurídica, vender, gravar, ceder, donar y en general realizar cualquier acto de disposición sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 112A, piso 11 de la Torre A del edificio Residencias MONT BLANC, ubicado en el sitio denominado La Guairita con frente a la Avenida Norte 4 de la Urbanización Los Naranjos, perteneciente, a la ciudadana DORIS AFONSO DIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.566.288, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2018, el cual quedó inscrito bajo el N° 2018.614, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.19879 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de la mencionada oficina de Registro Público.

TERCERO: Se ordena la anotación de la presente litis, oficiando para ello al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a objeto de que tome nota acerca de la existencia del presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el 44 y 45 la Ley de Registro Público y del Notariado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En esta misma fecha, 14 de diciembre de 2018, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ