REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-005897

SOLICITANTES: HERLY NALEY CORONA GARCIA y AGUSTIN RIVAS PESTAÑA, la primera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V-12.753.982 y el segundo español, mayor de edad, pasaporte Nº PAG135219.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por las abogadas Jenny Mery Falcón Catari y Jenny del Carmen Nielsen Falcón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 15.258 y 90.380, la primera actuando en representación de la ciudadana HERLY NALEY CORONA GARCÍA, y la segunda en representación del ciudadano AGUSTÍN RIVAS PESTAÑA, a través del cual introdujeron por ante este Tribunal solicitud de divorcio, fundamentados en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015.

El 03 de octubre de 2018, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

El 16 de octubre de 2018, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.

El 09 de noviembre de 2018, la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99) del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, consignó diligencia donde solicitó se instara a la parte interesada a consignar copias de las cédulas de identidad e igualmente a señalar mediante escrito libelar si se procrearon o no hijos durante el matrimonio.

El 14 de noviembre de 2018, los solicitantes consignaron los recaudos solicitados por el Ministerio Público.

El 23 de noviembre de 2018, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.

El 14 de diciembre de 2018, la ciudadana LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual expuso no tener nada que objetar sobre la solicitud de Divorcio 185-A.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 19 de junio de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta Nº 283, correspondiente al año 2014; que de dicha unión no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 3 de enero del año 2016, fijando su último domicilio en “Primera Transversal, residencias Valdes, piso 8, apartamento 82, los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda”.

Fundamentaron la presente solicitud en la sentencia Nº 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la jurisprudencia supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HERLY NALEY CORONA GARCIA y AGUSTIN RIVAS PESTAÑA, anteriormente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges en fecha 19 de junio de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta Nº 283, correspondiente al año 2014, llevados en esa Dependencia. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Registrador Principal del Estado Carabobo y a la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA



LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2018, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




LEJI/DBA/GD