ASUNTO: AP31-S-2018-002792
SOLICITANTE: PABLO RAMON ARRAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.182.988.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.387.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: NELLY MARIA DEL VALLE BRITO LAPLACECLEIRE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-5.963.101.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado JAIME GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.387, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO RAMON ARRAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.182.988, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 25 de Abril de 2018, constante de una Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, mediante la cual manifestó que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLY MARIA DEL VALLE BRITO LAPLACECLEIRE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.963.101, el día 5 de marzo del año mil novecientos noventa y tres, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 89, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que se fijó como domicilio la ciudad de Caracas, Urbanización Lomas del Ávila, edificio Parque Residencial Ávila Humboldt, torre “D”, piso 10, apartamento 10-06, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante el matrimonio conyugal procrearon dos hijos de nombres JUAN PABLO SEGUNDO ARRAEZ BRITO y JUAN CARLOS JULIO ARRAEZ BRITO, actualmente mayores de edad.-
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, los cuales posteriormente se procederá a realizar la partición.-
Señala que durante la unión conyugal los primeros años fueron armoniosos y feliz, pero decidieron separarse, motivado a incompatibilidad de caracteres.
Y fundamenta su solicitud en la sentencia Nº 446/2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y ratificada por la sentencia numero 693 expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 02/06/2015.-
En fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, y se instó al solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio, así como copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 8 de mayo de 2018, compareció el apoderado judicial del solicitante, y consigno copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio, así como copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Admitida la solicitud en fecha 18 de de mayo de 2018, se emplazó al Fiscal del Ministerio Público, y a la cónyuge NELLY MARIA DEL VALLE BRITO LAPLACECLEIRE, a los fines de que emitiera su opinión respecto a la solicitud realizada por el ciudadano PABLO RAMON ARRAEZ.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 21 de junio de 2018, mediante nota de secretaria, se libró las compulsas de citación a la cónyuge, ciudadana NELLY MARIA DEL VALLE BRITO LAPLACECLEIRE, y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2018, compareció ante este Tribunal el alguacil LUIS NORIEGA, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas, y dejo constancia que el día 03/07/2018, se traslado a la Fiscalía Centésima Tercera, donde hizo entrega del oficio signado bajo el número 272-2018.
En fecha 23 de julio de 2018, compareció ante este Tribunal la abogada LUZ BARRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena encargada de la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual indicó que no consta en autos la notificación de la cónyuge, ciudadana NELLY MARIA DEL VALLE BRITO LAPLACECLEIRE.
En fecha 28 de septiembre de 2018, compareció ante este Tribunal el alguacil DAVIS BENCOSME, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas, y consigno boleta de citación sin firmar, a nombre de la ciudadana NELLY MARIA DEL VALLE BRITO LAPLACECLEIRE.
En fecha 28 de septiembre de 2018, compareció ante este Tribunal el abogado WILLIAMS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARIA DEL VALLE BRITO LAPLACECLEIRE, mediante la cual consigno poder debidamente notariado ante la notaría pública primera de Caracas del Municipio Libertador, y otorgado por la ciudadana antes mencionada, igualmente se da por notificado.
En fecha 4 de octubre de 2018, el Tribunal mediante oficio le participo a la fiscal LUZ BARRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, que en fecha 28/09/2018.-
En fecha 19 de octubre de 2018, compareció ante este Tribunal el alguacil LUIS NORIEGA, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas, y dejo constancia que el día 11/10/2018, se traslado a la Fiscalía Centésima Tercera, donde hizo entrega del oficio signado bajo el número 454-2018.
En fecha 1 de noviembre de 2018, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial del solicitante, y solicitó al Tribunal emitir pronunciamiento.
En fecha 8 de noviembre de 2018, compareció ante este Tribunal la abogada KIRA ANDREINA GUEVARA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima encargada de la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de divorcio.
En fecha 22 de noviembre de 2018, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial del solicitante, y solicitó al Tribunal emitir pronunciamiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el cónyuge PABLO RAMON ARRAEZ, manifiesta que aun cuando la relación conyugal en principio fue armoniosa y feliz, surgieron una serie de desavenencias por causas muy diversas, las cuales imposibilitan la vida en común y no hay ningún tipo de sentimiento como pareja y ha sido imposible la reconciliación, por lo que ha decidido no continuar con la misma y acude para solicitar la disolución del vinculo matrimonial.-
Así mismo, basa su pretensión en lo establecido en la sentencia 446/2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y ratificada por la sentencia numero 693 emanada de la misma Sala, de fecha 02/06/2015.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva, en el presente caso establece como causal de divorcio el desamor.-
Igualmente señala dicha sentencias que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras previamente el cónyuge PABLO RAMON ARRAEZ, manifiesta que existen una series de desavenencias las cuales imposibilitan la vida en común y que no hay ningún tipo de sentimiento como pareja, y la cónyuge citada para el momento de su comparecencia solicita que se dicte la respectiva sentencia de disolución del vinculo conyugal, por lo tanto conviene y acepta el divorcio por mutuo consentimiento con su cónyuge; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos PABLO RAMON ARRAEZ y NELLY MARIA DEL VALLE BRITO LAPLACECLEIRE.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano PABLO RAMON ARRAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 8.182.988, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencias se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con la ciudadana NELLY MARIA DEL VALLE BRITO LAPLACECLEIRE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-5.963.101., contraído en fecha 5 de Marzo de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal según consta en acta de matrimonio Nº 89, correspondiente al año 1993.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M.CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº16.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2018-002792
|