REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-003916
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MARINA JIMÉNEZ COLMENARES y REINALDO RAFAEL JAEN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.785.344 y V.-13.962.746, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana LUZ MARIA GIL COMERMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos MARINA JIMENEZ COLMENARES y REINALDO RAFAEL JAEN YANEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-16.785.344 y V.-13.962.746, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada LUZ MARIA GIL COMERMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 25 de marzo de 1997, contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Cuatricentenario del Barrio El Carpintero, Calle Paramaconi escaleras Yaracuy, Casa S/N, Municipio Sucre, Estado Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre GEORGIMAR PAOLA JAEN JIMÉNEZ, y no adquirieron bienes que liquidar. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2.000, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de junio de 2018 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
El 03 de julio de 2018 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 23 de julio de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 14 de agosto de 2018, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Original del acta de matrimonio Nº 231, ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende que en fecha veinticinco (25) de marzo de 1997, los ciudadanos MARINA JIMÉNEZ COLMENARES y REINALDO RAFAEL JAEN YANEZ, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 1538 de la ciudadana GEORGIMAR PAOLA JAEN JIMENEZ, de fecha 23 de enero de 1998, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de La Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia simple de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas GEORGIMAR JAEN JIMÉNEZ y MARINA JIMÉNEZ COLMENARES, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo, se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veinticinco (25) de Marzo de 1997, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de febrero del año 2000 y siendo que en fecha 30 de octubre de 2018, se hizo presente la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARINA JIMENEZ COLMENARES y REINALDO RAFAEL JAEN YANEZ, contraído el veinticinco (25) de marzo de 2005, ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC
VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC
VIOMAR MARCANO.
AGFL/VM/Fidel
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