REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-005169
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXIS JOSÉ MIERES y JORGE LUÍS MUJICA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.269.031 y V-6.525.854, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de los ciudadanos JOHN HARVIN MUJICA MÁRQUEZ y COLOMBINA EMPERATRIZ DE AMÉRICA MIERES BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-14.061.390 y V-15.930.659, en ese mismo orden, asistidos por la abogada YINET RENGIFO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.526.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, a través de escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS JOSE MIERES y JORGE LUIS MUJICA RODRIGUEZ, en su condición de apoderados de los ciudadanos JOHN HARVIN MUJICA MARQUEZ y COLOMBINA EMPERATRIZ DE AMERICA MIERES BERMUDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada YINET RENGIFO REYES, antes identificados; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en fecha 23 de julio de 2018, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 25 de julio de 2018 se admitió la solicitud y se ordenó la citación del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 19 de septiembre de 2018, tal como se evidencia de la constancia dejada en autos por el Alguacil, en fecha 2 de octubre de 2018.
El día 04 de octubre de 2018, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, y manifestó conformidad con la solicitud.
Ahora bien, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones se mencionó que Ciudadanos ALEXIS JOSÉ MIERES y JORGE LUÍS MUJICA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.269.031 y V-6.525.854, respectivamente, actúan en su condición de apoderados de los ciudadanos JOHN HARVIN MUJICA MÁRQUEZ y COLOMBINA EMPERATRIZ DE AMÉRICA MIERES BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-14.061.390 y V-15.930.659, en ese mismo orden, asistidos por la abogada YINET RENGIFO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.526, es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud, observa:
La norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece parcialmente que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…)”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2006, en el expediente 04-0174, estableció lo siguiente:
“…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”
En este contexto, se evidencia que el legislador patrio y el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, han sido consecuentes al afirmar que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los Abogados, al señalarse tal cualidad en forma imperativa el mencionado artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
De tal manera que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser Abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así se precisa.
Por consiguiente, no constatándose en autos las credenciales que le confiere la Ley de Abogados y demás leyes de la República, para que los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MIERES y JORGE LUÍS MUJICA RODRÍGUEZ, ut supra identificados, tengan esa especial capacidad de postulación, incurren en una manifiesta falta de representación; por consiguiente, téngase como no válida la comparecencia de los referidos ciudadanos en representación de la parte interesada, ciudadanos JOHN HARVIN MUJICA MÁRQUEZ y COLOMBINA EMPERATRIZ DE AMÉRICA MIERES BERMÚDEZ, plenamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de todo lo actuado e IMPROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas Dieciocho (18) de Diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
AGFL/VIO
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