REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTE: RAUL ANTONIO GORDON BLASINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad Nro. V-6.823.322, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DEL SOLICITANTE: ERIS JESUS RIVERO ARRIAGA, GERALDINE PORTILLO DE ROBUSTELLI y JESSICA ANDREA AGUILERA DIAZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 35.746, 56.596 y 138.132.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2018-004331
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por el ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI, asistido por los abogados ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, GERALDINE PORTILLO DE ROBUSTELLI y JESSICA ANDREA AGUILERA DIAZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 35.746, 56.596 y 138.132, en fecha 18 de junio de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito el decreto de divorcio fundamentando su acción en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alego el solicitante que contrajo matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ VAZQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.540.301, en fecha 27 de agosto de 2010, ante el Registro Municipal del Municipio Chacao, del Estado Miranda,
Asimismo señalo que durante la unión conyugal no procrearon hijo. Arguyò que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de octubre de año (2017), y hasta ahora no la han reanudado. De igual manera manifestó que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 2, Edificio Tepuy, Piso 11, Apartamento 11 A, Urbanización Terrazas del Ávila, Caracas.
En fecha 19 de Febrero de 2018, Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Admitió la presente solicitud. Asimismo se libro boleta de notificación.
En fecha 30 de Mayo de 2018, los abogados ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, GERALDINE PORTILLO DE ROBUSTELLI Y JESSICA ANDREA AGUILERA DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI, procedieron a consignar escrito de reforma de la demanda, mediante el cual alegaron:
Que su representado contrajo matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ, en fecha 27 de agosto de 2010, por ante el Registro Municipal del Municipio Chacao.- Que de esa unión no procrearon hijos y señalaron el último domicilio procesal.-
Que la vida matrimonial como maxima expresión de afecto , fidelidad y auxilio mutuo, convivencia racional, solidaridad, han desaparecido para su representado y su cónyuge y que en virtud de la incompatibilidad de caracteres su representado ha decidido establecerse en el exterior, haciendo cada uno su vida de manera independiente y excluyendo toda posibilidad de reconciliación.-
En fecha 31 de Mayo de 2018, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, dicto sentencia mediante la cual declino su competencia.
En esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por los abogados MARIA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO ROJAS, RITA LUGO Y MAGGIE PADULA, inscritos en el inpreabogado Nrosº 11.632, 55.870, 112393, 73.348 y 268.578. Mediante la cual renunciaron al poder conferido por el solicitante.
En fecha 25 de Junio de 2018, se reciben las actas que conforman el presente expediente y en ese sentido, se ordena darle entrada.
En fecha 04 de Julio de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordeno librar boleta a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Julio de 2018, compareció la abogada JESSICA AGUILERA DIAZ, y solicito la notificación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ, asimismo consigno copias simples y el pago de los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 19 de Julio de 2018, compareció el ciudadano HORACIO RAMOS, titular de la oficina de Alguacilazgo y consigno Boleta de Citación sin firmar por cuanto no logró citar personalmente a la demandada.
En fecha 25 de Julio de 2018, compareció la abogada JESSICA AGUILERA DIAZ, y mediante diligencia solicito al Tribunal se practique la citación de la demandada por medio de carteles.
En fecha 30 de Julio de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, titular de la oficina de Alguacilazgo y consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.-
En fecha 01 de Agosto de 2018, compareció el ciudadano EDUARDO RAMON PAYAGUA, mensajero de la fiscalía y consigno diligencia suscrita por el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Publico y solicitó al Tribunal, se inste a la parte demandante aclarar en que causal taxativa fundamenta su solicitud de divorcio y una vez subsanado no tiene nada que objetar.
En fecha 03 de Agosto de 2018, mediante auto este Tribunal acordó citar a la parte demandada por medio de carteles de citación.
En fecha 13 de Agosto de 2018, compareció la abogada JESSICA AGUILERA DIAZ, y consigno publicación de cartel.
En fecha 14 de agosto de 2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.-
En fecha 27 de Septiembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 04 de Julio de 2018, solo en lo que respecta a la fundamentación de la presente solicitud, quedando incólume el resto del contenido de ese auto y se ordenó notificar a la Representación Fiscal.-
En fecha 09 de Octubre de 2018, compareció la abogada JESSICA AGUILERA DIAZ, y solicito la designación del defensor ad litem a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 de Octubre de 2018, se designó como Defensora Judicial a la ciudadana EUCARIS ZABALA, inscrita en el inpreabogado Nº 246.650.
En fecha 17 Octubre de 2018, compareció el ciudadano JOSE VERGINE, inscrito en el inpreabogado Nº 59.135, quien actúa en representación de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificado.
En fecha 22 de Octubre de 2018, este Tribunal dejó constancia del extravío de la diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2018, por el abogado JOSE VERGINE, apoderado de la parte demandada.-
En fecha 13 de Noviembre de 2018, compareció el abogado JOSE VERGINE, y mediante diligencia consigno nuevamente escrito de contestación de demanda e instrumento poder que acredita su representación, debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, en fecha 18 de octubre de 2018.-
en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada como punto previo apelo del auto de fecha 27 de septiembre de 2018. Alegó además la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para conocer del presente asunto. Solicitó la reposición de la causa y por último procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.-
En fecha 14 de noviembre de 2018 el Alguacil Ricardo Gallegos, consignó boleta de notificación debidamente recibida y sellada por el Ministerio Público.-
En fecha 14 de Noviembre de 2018, compareció la abogada JESSICA AGUILERA DIAZ, mediante diligencia solicito copias certificadas.
En fecha 20 de Noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en primer término ordenó tener como presentado en su oportunidad, el escrito de contestación de la demanda.- En segundo término negó la apelación ejercida por el abogado JOSE VERGINE contra el auto de fecha 27/09/2018 por tratarse de un auto de mero trámite.- En cuanto a la incompetencia solicitada, este Tribunal se negó dicha solicitud y se ratificó la competencia. Respecto a la reposición de la causa tambien fue negada. Por último el Tribunal señaló que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al 14/11/2018, fecha en la que consta en autos la notificación Fiscal, se procedería a dictar sentencia.-
En fecha 28 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia dejó constancia de haber revisado el expediente durante los días 20, 22 y 27 de noviembre del corriente año y que no cursaba pronunciamiento alguno.-
En fecha 04 de Diciembre de 2018, se acordó librar las copias certificadas, solicitadas por la apoderada de la parte solicitante.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia dejó constancia que no consta decisión alguna en el expediente.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• DOCUMENTO PODER, debidamente apostillado, el cual no fue impugnado, tachado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 262, del año 2010, emanada del Registro Municipal del Municipio Chacao, del Estado Miranda celebrado entre los ciudadanos RAUL ANTONIO GORDON BLASINI y MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ. Instrumento Este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
MOTIVACION
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Alegan los apoderados judiciales del ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI, como se dijo en la parte narrativa de esta sentencia, que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ, en fecha 27 de agosto de 2010, pero que por incompatibilidad de caracteres, su representado desde el 2 de octubre de 2017, decidió residenciarse en el exterior del país, sin que exista la posibilidad de reconciliación alguna.- Señaló además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que además se casaron por capitulaciones matrimoniales.-
A ese respecto este Tribunal observa:
El matrimonio, como ya lo han conceptualizado muchos teóricos y que comparte este sentenciador, es una Institución Social que comprende la unión entre un hombre y una Mujer, para convivir en pareja, en función del amor, el respeto, la solidaridad, la confianza y la ayuda mutua.- Pero cuando esos aspectos de convivencia desaparecen entre la pareja, se hace imposible la vida en común.-
Aunado a ello, la representación de la demandada para el momento de su comparecencia al proceso se limitó a oponer cuestiones previas que ya fueron decididas por este Tribunal, pero en ningún momento manifestó que su representada este dispuesta a la reconciliación con el solicitante.-
Ahora bien, considera menester este Tribunal, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/03/2017, en la cual aplicó la sentencia N° 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa ocasión, la Sala de Casación Civil, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, dejó establecido:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
• a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
• b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-
De modo que, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera quien aquí decide, que en el presente caso, solo con la manifestación de voluntad del ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la cónyuge demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ, debe bastar para que para que, una vez revisadas las actas del expediente y valoradas como han sido las pruebas acompañadas al escrito de solicitud, declarar, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RAUL ANTONIO GORDON CLASINI y MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ VAZQUEZ , y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano RAUL ANTONIO GORDON BLASINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.823.322.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RAUL ANTONIO GORDON BLASINI y MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ,, en fecha 27 de agosto de 2010, ante el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 262, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GRERORIO VIANA. LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
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