REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2018
208º y 159º
Solicitante: Blanca María Cornejo de Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-10.506.930, debidamente asistida por la ciudadana Nancy Castro Solórzano, abogada en ejercicio del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 20.288.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
Expediente: AP31-S-2018-000911
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de febrero de 2018, compareció la ciudadana Blanca María Cornejo de Muñoz ut-supra identificada, asistida por la ciudadana Nancy Castro Solórzano, abogada en ejercicio del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 20.288, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de la partida de nacimiento de su hija, inserta en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1979, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 17 de abril de 2018, compareció la ciudadana Blanca María Cornejo de Muñoz ut-supra identificada, asistida por la ciudadana Nancy Castro de Navarro, abogada en ejercicio, Adscrita al Servicio Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 20.288, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de abril de 2018, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2018, compareció la ciudadana Blanca María Cornejo de Muñoz ut-supra identificada, asistida por la abogada Anahi Vitoria, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 56.314, mediante el cual solicitó la corrección del auto de admisión, el cual se colocó como año de nacimiento ‘’1969’’, siendo lo correcto ‘’1979’’.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal ordeno ratificar el error de trascripción, donde se lee. ‘’…1969...’’, debe decir ‘’…1979’’.
En fecha 22 de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos Noelia Suyin Zambrano Solórzano y Rafael Simón Aguiar Franco, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.010.325 y V-5.409.161, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Blanca Maria Cornejo de Muñoz.
En fecha 4 de junio de 2018, compareció la ciudadana María Corina Hurtado, Alguacil adscrita de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 5 de junio de 2018, compareció la ciudadana Blanca María Cornejo de Muñoz ut-supra identificada, asistida por la abogada Nancy Castro Solórzano, Adscrita Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 20.288, mediante diligencia solicitó se librará el edicto.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de junio de 2018, se dejó constancia de haberse librado Edicto.
En fecha 2 de julio de 2018, compareció la ciudadana Blanca María Cornejo de Muñoz ut-supra identificada, asistida por la abogada Nancy Castro Solórzano, Adscrita Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 20.288, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el edicto.
En fecha 25 de julio de 2018, compareció la ciudadana Blanca María Cornejo de Muñoz ut-supra identificada, asistida por la abogada Nancy Castro Solórzano, Adscrita Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 20.288, mediante la cual consignó los fotostátos a fin de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en prensa.
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de julio de 2018, se dejó constancia de haberse cumplido con cada una de las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2018, compareció la ciudadana Blanca Maria Cornejo de Muñoz ut-supra identificada, asistida por el abogado Nicolás Amadeus Hartfiel Pereda, Adscrito al Servicio Jurídico Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 279.003, mediante la cual solicitó sea dictada sentencia.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de partida de nacimiento de su hija, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error aduciendo que en la referida acta se colocó como lugar de nacimiento de la madre en “… Bucaramanga…” siendo lo correcto “…Suaita…”.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Maria Yesenia Valdez Cornejo, inserta bajo el Nº 682, la cual corrió inserta por ante los Libros de actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Blanca Maria Cornejo de Muñoz, folio 180, libro 17, la cual corrió inserta por ante los Libros de actas de Nacimientos llevados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Suaita, Santander, Colombia.
3.- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Blanca Maria Cornejo de Muñoz.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar el error que se cometió al momento de levantar el acta de la partida de nacimiento de la ciudadana María Yesenia Valdez Cornejo.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar aduciendo que en la referida acta se colocó como lugar de nacimiento de la madre “… Bucaramanga…” siendo lo correcto “…Suaita…”. Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a su rectificación del acta de la partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Blanca María Cornejo de Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V- 10.506.930, debidamente asistida por la ciudadana Nancy Castro Solórzano, abogada en ejercicio del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 20.288; en tal sentido, se ordena rectificar el error que corrió inserta en fecha 24 de abril de 1979, bajo el número 682, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de identificar el lugar de nacimiento de la madre “… Bucaramanga…” siendo lo correcto “…Suaita…”. Así se declara.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil Parroquia Nuestra Señora Del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; al Registrador Principal de estado Bolivariano de Miranda; y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018); Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
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