REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2018
208º y 159º
Solicitante: Marta Cecilia Tarazona y Nancy Coromoto Barreto Tarazona, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V- 5.309.127 y V- 6.156.031, debidamente representadas por el abogado Luís Miguel Salas Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 59.396.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
Expediente: AP31-S-2018-003975
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de junio de 2018, compareció el abogadoLuís Miguel Salas Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 59.396 en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Marta Cecilia Tarazona y Nancy Coromoto Barreto Tarazona, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número. V- 5.309.127 y V- 6.156.031, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1963, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital .
Por auto de fecha 7 de junio de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 28 de junio de 2018, compareció el apoderado judicial de las solicitantes, mediante diligencia consignó los fotóstatos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de junio de 2018, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de las solicitantes, mediante diligencia, solicitó se librará edicto.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de julio de 2018, se dejó constancia de haberse librado Edicto.
En fecha 20 de julio de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía
En fecha 8 de agosto de 2018, compareció el apoderado judicial de las solicitantes, mediante diligencia consignó la publicación del Edicto.
Mediante nota de secretaría de fecha 9 de agosto de 2018, se dejó constancia de haberse cumplido con cada una de las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2018, compareció Abogado Víctor José Sáez Guaita, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante la misma manifestó, que nada tiene que objetar.
En fecha 17 de enero de 2018, comparecieron los ciudadanos Pedro León Delgado y José Gregorio Botero Vargas, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-9.970.596 y V-3.659.350, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de rectificación de acta de nacimiento solicitada por las ciudadanas Marta Cecilia Tarazona y Nancy Coromoto Barreto Tarazona.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de su partida de nacimiento, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error aduciendo que en la referida acta se colocó al asentar el nombre de la madre como “… Cecilia Tarazona…” cuando en realidad debe decir “…Carmen Cecilia Tarazona …” y se omitió señalar que su estado civil es viuda. A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.-Acta de Bautismo, expedida por la Diócesis de San José de Cucuta, en fecha 8 de Noviembre de 1967 y la cual quedo asentada bajo el número 104, folio 27 del libro 27 de las Partidas de Bautismo llevadas por la Arquidiócesis..
2.- Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, expedida por el servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjera (SAIME) Numero V.-10.795.936.
3.- Pasaporte de.la República Bolivariana de Venezuela, numro 075953201, de fecha 23 de agosto de 2013, expedido por el servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjera (SAIME)
4.-Declaracion Jurada encontrándose contenidas en los documentos autenticados ante la Notaria Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de Abril de 2018.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorioque de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar el error que se cometió al momento de levantar el acta de la partida de nacimiento de la ciudadanas Marta Cecilia Tarazona y Nancy Coromoto Barreto Tarazona.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar el nombre de la madre como “…Cecilia Tarazona…” cuando en realidad debe decir “…Carmen Cecilia Tarazona…”. Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a su rectificación del acta de la partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el abogado Luis Miguel Salas Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.396, actuando en su carácter de apoderada judicial de Marta Cecilia Tarazona y Nancy Coromoto Barreto Tarazona, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número. V- 5.309.127 y V- 6.156.031, en tal sentido, se ordena rectificar el error que corrió inserta en fecha 31 de enero de 1963, bajo el número 638, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de identificar el nombre de la madre como “… Cecilia Tarazona…” cuando en realidad debe decir “…Carmen Cecilia Tarazona…” natural de Cúcuta Republica de Colombia.
Ofíciese lo conducente a la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018); Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
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