REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2016-007269
SOLICITANTE: YOLIMAR MAHOLIS HERNANDEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.183.783, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.586
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
-I-
SINTESIS
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 19 de septiembre de 2016 y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, fue asignada a este Tribunal.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se acordó dar entrada y anotar la presente solicitud en el libro respectivo. En consecuencia, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta nacimiento a rectificar, y acta de nacimiento de la ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN TIRADO DE MENDOZA debidamente apostillada.
Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2018, la abogada JENNY SCHOTBORGH, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se puede observar que los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento. –
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara TERMINADO el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentado por la ciudadana YOLIMAR MAHOLIS HERNANDEZ TIRADO, supra identificada, por haberse verificado PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.-
LA JUEZ,
ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MARCANO CALI
JCSC/AMC.-
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