REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: DP11-O-2018-000008

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Argenis J. Castillo, Félix A. Hidalgo, Jairo R. Aguilar, Juan C. Pineda, Simon A. Díaz y Yovani E. Martínez.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Javier A. Breto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.455.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Recibido por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2018, el asunto contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado Javier Alfonso Breto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.455, por los solicitantes Argenis Jesús Castillo, Félix Augusto Hidalgo Pérez, Jairo Rafael Aguilar Aparicio, Juan Carlos Pineda Rojas, Simón Arcángel Díaz Guanchez y Yovani Enrique Martínez, a los fines de que se ejecute de inmediato providencias administrativas dictada por la Inspectoría del Trabajo el estado Aragua, con Sede en Cagua por Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A sucursales domiciliadas en Carretera Nacional Magdaleno- Palo Negro, Sector Santa Lucia, Magdaleno Estado Aragua, así como Avenida Las Industrias, Sector Calichal, edificio Golden parroquia San Luis Rey, Villa de Cura Estado Aragua, en virtud de la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna.

Se evidencia claramente al folio 39 al 92 expediente administrativo Nro. 009-2016-01-01591 del ciudadano Argenis Castillo, la providencia administrativa Nro. 00442-17 de fecha 22/11/17; al folio 93 al 140 expediente administrativo Nro. 009-2017-01-00926 del ciudadano Félix Hidalgo, la providencia administrativa Nro. 00517-17 de fecha 22/11/17; al folio 141 al 190 expediente administrativo Nro. 009-2016-01-02404 del ciudadano Jairo Aguilar, la providencia administrativa Nro. 00364-17 de fecha 22/11/17; al folio 191 al 239 expediente administrativo Nro. 009-2016-01-01859 del ciudadano Juan Pineda, la providencia administrativa Nro. 00466-17 de fecha 22/11/17; al folio 240 al 287 expediente administrativo Nro. 009-2016-01-00927 del ciudadano Simón Díaz, la providencia administrativa Nro. 00368-17 de fecha 22/11/17; del folio 288 al 338 expediente administrativo Nro. 009-2016-01-02413 del ciudadano Yovanni Martínez, la providencia administrativa Nro. 00366-17 de fecha 22/11/17.

Sin embargo, persiste el desacato de la orden de reenganche y restitución de los derechos en todos los procedimientos, en el caso de los ciudadanos Argenis Castillo en fecha 05/12/17, Félix Augusto Hidalgo Pérez en fecha 27/11/17, Jairo Rafael Aguilar Aparicio en fecha 27/11/17, Juan Carlos Pineda Rojas en fecha 27/11/17, del ciudadano Simón Arcángel Díaz Guanchez en fecha 27/11/17 y Yovanni Enrique Martínez en fecha 27/11/17, se dictaron autos a la Inspectoria de sanciones con Sede en Maracay estado Aragua, solicitando la apertura del procedimiento sancionatorio con el fin de agotar la vía administrativa, con lo cual acuerda el cierre y archivo del expediente administrativo.

Así mismo en fechas 19/02/2018 se dicto Providencia administrativa Nro. S015-0067-2018, 20/02/2018 Providencia administrativa Nro. S015-0195-2018, 19/02/2018 Providencia administrativa Nro. S015-0061-2018, 20/02/2018 Providencia administrativa Nros. S015-0177-2018, 19/02/2018 Providencia administrativa Nro. S015-0030-2018, 20/02/2018 Providencia administrativa Nro. S015-0097-2018, donde le órgano competente le impone multas a la agraviante, en el referido acto administrativo y se procede a dictar Revocatoria de Solvencia Laboral de la entidad patronal PEPSI-COLA C.A, con lo cual se agoto la vía administrativa.

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Partiendo de la base de que la Jurisdicción es el poder del Estado de juzgar o de ejercer la función judicial, la competencia es la medida en que ese poder del estado le es dado a un tribunal determinado. Y visto que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negrillas de este tribunal).


Observa quien decide, que el mencionado articulo, establece claramente la competencia por la materia y el territorio, determinándose con respecto a la primera que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; en lo que se refiere al territorio son competentes los Tribunales donde ocurriere el hecho, acto u omisión que se denuncia como lesivo.

Los actores señalan que los hechos ocurrieron en las plantas de la PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A ubicadas en la Carretera Nacional Magdaleno – Palo Negro, Sector Santa Lucia, Magdaleno, Estado Aragua y en la avenida las Industrias, sector Calichal, edificio Golden, Parroquia San Luis Rey, Villa de Cura, Estado Aragua y de conformidad con los limites de los municipios del estado Aragua, dichas entidades de trabajo se encuentran ubicadas geográficamente en el Municipio Ezequiel Zamora, lugar donde ocurrieron los hechos narrados en el escrito de demanda. Hecho que se verifica, del escrito de amparo y de las providencias administrativas que constan en autos emanadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.

De acuerdo a lo citado, este juzgado no tiene competencia territorial para conocer y decidir el presente recurso de amparo, por cuanto este Tribunal ubicado en Maracay, no tiene competencia territorial sobre aquellos hechos ocurridos en las plantas de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ubicadas en la Carretera Nacional Magdaleno – Palo Negro, Sector Santa Lucia, Magdaleno, Estado Aragua y en la avenida las Industrias, sector Calichal, edificio Golden, Parroquia San Luis Rey, Villa de Cura, Estado Aragua, por cuanto las mismas geográficamente pertenecen al Municipio Ezequiel Zamora, del estado Aragua. Municipio este que conjuntamente con los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, forman parte del ámbito territorial, cuya competencia le corresponde a los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Victoria, Estado Aragua. Por las razones que anteceden este Juzgado se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Argenis J. Castillo, Félix A. Hidalgo, Jairo R. Aguilar, Juan C. Pineda, Simon A. Díaz y Yovani E. Martínez, por los motivos que anteceden. SEGUNDO: Ordena la remisión de la presente causa al tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, por ser el único Juzgado de primera instancia de Juicio ubicado en esa localidad quien es el competente por el territorio. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2018. AÑOS: 208º y 159º


El Juez,
Abg. Yvan García Lozada


La secretaria,
Abg. Sandra Cortez