Visto que de la revisión de las presentes actuaciones seguidas en contra de la adolescente se dimana que el Fiscalía 18° del Ministerio Publico, y los adolescentes iuris: iuris: 1.XXXX, 2.XXXX, se deja constancia que los adolescentes imputados manifestaron en sala en designar como defensa privada al ABG. CARLOS GONZALEZ, INPRE-: Nº 109.251, con domicilio procesal: INTERCOMUNAL TURMERO LA JULIA, AVENIDA 104, CASA NUMERO 109, LA JULIA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-447-92-74, quien quedo juramentado en sala de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.XXXX, y la Defensora Pública ABG. CARLOS HERNANDEZ. (En representación por la defensa Nº 5), solicitando el sobreseimiento definitivo pasa a redactar la Sentencia en la forma siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio en fecha 26-11-2013, “En fecha 26 de noviembre, siendo las 12:10 p.m., el funcionario detective LINOSKY SILVERA, adscrito a la sub. Delegación Mariño del de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del estado Aragua, encontrándose en labores de guardia, en esa jurisdicción se percato que en la plaza de Mariño ubicado en la calle petion del casco central de Turmero, se encontraba un grupo de personas que llamaron su atención, por lo que se acerca al sitio junto con el funcionario inspector JUAN SILVA, percatándose al estar allí que un grupo de jóvenes se encontraba rodeando a un ciudadano de la tercera edad por los que los funcionarios interviene y la victima les manifestara que el grupo de jóvenes quería despojar de su bolso contentivo de documentos personales y dinero en efectivo, procediendo los funcionarios a realizar la detención de los ciudadanos, entre ellos cuatro adultos y tres adolescentes. Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2018, los adolescentes aprendió fueron presentados por el Ministerio Publica ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunspecciones Judicial del estado Aragua, donde la representación fiscal solicito calificar la detención como flagrante, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, precalifico los hechos bajo el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a los previsto en el articulo 582 en sus literales b, c, f, y g, (tres fiadores), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando el tribunal calificar la aprehensión como flagrante, decreto el procedimiento ordinario, acogió la precalificación hecha por el Ministerio Publica y decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a los previsto en el articulo 582 en sus literales b, c, f, y g, (tres fiadores) ejusdem, consiste en presentaciones periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazo d Este circuito judicial penal, prohibición expresa de acercarse a la victima y presentaciones de dos (02) fiadores que llenen los extremos de ley, acordando su reclusión en el centro de medida cautelares y preventivas “Simón Bolívar”, (SAPANNA), hasta tanto se cumpla con las respectivas actas de fiadores. …”.

Ahora bien, manifiesta la vindicta pública que al efectuar la revisión de las actas que conforman la presente investigación, observa que el hecho investigado en la presente causa la acción penal esta prescrita; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y el cese de cualquier medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria, en concordancia con el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.