Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente: XXX, y la defensa publica ABG. FRANCA POLONI, y visto que ADMITIO LOS HECHOS, es por ello que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
“Resulto ser que el 09 de marzo del 2018, siendo las 10:00 horas de la mañana, iba la ciudadana por la calle Negro primero Turmero estado Aragua, por la cuadra donde esta ubicado su casa, un muchacho de piel morena de estatura aproximado de 1,60 c.m., contextura delgada, con vestimenta mono deportivo azul, una franela estampada y zapatos deportivo, se le queda mirando y comienza a caminar atrás de ella, lo vio sospechosos, opta por cruzar la acera ya casi para llegar a su casa, el cruzo la cera y cuando voltea el muchacho empezó a pegar grito de auxilio y salio un señor de un taller y la auxilio ya que estaba en el suelo, el muchacho sale corriendo con su teléfono y su bolsito pequeño y empezaron la gente a perseguirlo a eso de dos lo agarraron, y le indicaron que se acercara, en eso venia pasando una patrulla cuando la gente lo iba a linchar y le entregaron al muchacho a los funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño del estado Aragua, quedo identificado como XXXX. Es todo”.
En tal sentido, la Fiscal 37° ABG. DILVIS ROMERO, acuso al adolescente: XXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Una vez expuesta la acusación en la audiencia por parte de la representante del Ministerio Publico, se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se les atribuye y una vez impuesto y habiendo demostrado que entendió el significado de lo explicado, y manifestando su voluntad de asumir los hechos, libre de todo apremio el adolescente: XXXXX, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. FRANCA POLONI, quien expuso: “Buenos días, esta defensa previa conversación con el joven manifestó en admitir sus hechos y solicito que le imponga la sanción correspondiente. Es todo”.
Es visto que la admisión de hecho realizada por el adolescente: XXXX, fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado al adolescente, la cual tuvo la certeza de que las pruebas que existen eran decisivas y suficientes para demostrar la participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera que las Medidas idóneas en el caso concreto; las sanciones de medidas socioeducativa No Privativa de libertad que consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE UN AÑO (01) y (08) OCHO MESES, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el LAPSO DE TRES (03) MESES, a cumplir de manera simultanea, de conformidad con los artículos 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La decisión que antecede y la sanción en ella establecida, se imponen teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 622 ibídem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que la misma es proporcional, racional y suficientes para lograr respecto al adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-
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