Por cuanto, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, requirió se decretase el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” y Artículo 578, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado adolescente xxx, en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal; acordándose con lugar tal pedimento; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:

xxxxxx
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señalo la Representación Fiscal: “Esta representación fiscal teniendo como norte lo preceptuado en el articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia en el presente caso se estima que lo procedente y mas ajustado a derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al prenombrado adolescente conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “d” concatenados con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”..

En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que, considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal a favor del adolescente xxxxx, toda vez, que es precisamente el titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si lo actuado resulta insuficiente o si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como, lo señala la precitada norma.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado, el Sobreseimiento Definitivo y consecuencialmente el cese de manera inmediata de la Medida Cautelar impuesta al adolescente xxxxxx. Y así se decide.