REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra del adolescente: cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado del adolescente XXX, Acto seguido se le pregunta al adolescente imputado, asistido por la defensora publica de Guardia ABG. FRANCA POLONI.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. HENRRY SILVA, quien expuso: “Presento en éste acto al adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido el Fiscal precalificó el hecho como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: XXXXXXXXX, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. FRANCA POLONI, quien expuso: “Esta representación de la defensa invoca la presunción de inocencia a favor de mi defendido, de igual forma solicita a este Tribunal se acuerde una medida cautelar menos gravosa como lo es los literales B, C y H, en virtud que esta representación de la defensa se opone a la solicitud de los fiadores realizada por el ministerio Publico. Es Todo”.
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión del adolescente cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado del adolescente xxxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal .
Así mismo observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del adolescente cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado del adolescente xxxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B”, “C”, “E”, “F” “G” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B) Someterse al cuido y vigilancia de su representante legal, C) presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, E) prohibición de acercase al lugar de los hechos, F) prohibición de acercarse a la víctima , G) la presentación de 2 fiadores con un ingreso económico de dos sueldos mínimos, H) consignar constancia de estudio ante este Tribunal. Y así se decide.-