REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy al adolescente XXXX, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección y Actividad Ganadera, solicitando además que se calificara la flagrancia, se decretara el procedimiento ordinario y se acordaran las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso al adolescente XXX,de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo.”
Una vez concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abg. CARLOS E. MILANO, quien expuso: “Dra. Una vez oído lo manifestado por el representante del Ministerio Publico, me opongo rotundamente, por cuanto la supuesta víctima, fue quien busco el día siguiente en su casa a mi representado, y el está detenido desde el día miércoles de las 11 de la noche, y yo pregunto dónde está la carne? que le incautaron, es por eso que esta defensa técnica, solicita la libertad plena de mi defendido. Es Todo”.
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 27-11-2018, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana CZGNB N°42 ARAGUA Destacamento N°423. Por lo que se observa que la aprehensión del mismo se produce en momentos en que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección y Actividad Ganadera, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el joven pueda estar incurso en la comisión.
En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para los adolescentes, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección y Actividad Ganadera, atribuible al adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para el adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal, quien se encuentra presente en sala, c) Presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e) La prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y h) la obligación de incorporarse al sistema educativo. ASI SE DECIDE.