REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
Entra este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación , realizada para oír al adolescente iuris XXX, de conformidad al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. ARMANDO FLORES, puso a disposición de este Juzgado a al referido adolescente por cuanto el mismo tiene una SOLICITUD, por ante el Tribunal 2° de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, por cuanto el mismo se encuentra solicitado según Memo N° RV01OFO21000547, de fecha 18-03-2016, expediente: RP01-S-2004-000103; asimismo se decrete la detención como Legítima, se decline la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juez natural y en vista que ya fue dejada sin efecto la mencionada orden, solicito la imposición de una medida innominada, conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, a los fines de que comparezca por sus propios medios al Tribunal a los fines de que resuelva su situación juridica. Es todo”.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó lo señalado por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando al adolescente iuris XXX, quién expuso: No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILMER GOLDCHEIDT, quién expuso: “solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de que ya fue dejada sin efecto la orden de aprehensión y consigno copia certificada de la boleta de libertad. Es todo”.
Esta juzgadora oídas como fueron las partes, evidenciando esta juzgadora que el adolescente ut supra mencionado está siendo requerido por el juzgado ut supra indicado, es por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio del Juez Natural, ACUERDA Declinar el conocimiento de las presentes actuaciones seguidas al adolescente iuris al Tribunal 2° de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, por cuanto el mismo se encuentra solicitado según Memo N° RV01OFO21000547, de fecha 18-03-2016, expediente: RP01-S-2004-000103. Declinatoria que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, esta juzgadora estimo procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. De conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de que el ciudadano de autos comparezca al Tribunal 2° de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, por cuanto el mismo se encuentra solicitado según Memo N° RV01OFO21000547, de fecha 18-03-2016, expediente: RP01-S-2004-000103, SIN FALTA el JUEVES TRES (03) DE ENERO DEL 2019, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA y solvente su situación Jurídica. Y así se decide.