REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, emitir su decisión, una vez avocada al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud de fecha 09 de noviembre de 2018, efectuada por la defensa pública ABG. CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, con cedula de identidad Nº: V-XXXXXXXX, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/11/2000, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Bolívar, casa No. 90, Maracay, estado Aragua, y XXXXXXXXXX, venezolano, con cedula de identidad Nº: V-XXXXXXX, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/09/2000, residenciado en Sector Las Cabañas de Dios, rancho No. 38, Maracay, estado Aragua, a quienes se les sigue la causa, 1JA-1226-18, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. El defensor del adolescente de autos, solicita a este Tribunal, el cese de la medida privativa de libertad de conformidad al articulo 581 parágrafo segundo, toda vez que sus representados exceden mas de tres meses de prisión preventiva sin haber concluido el juicio con sentencia condenatoria. Este Tribunal, habida cuenta de la solicitud de la Defensa de marras, procede a examinarla, para lo cual observa:
PRIMERO: Al analizar la solicitud efectuada por el Defensor Público ABG. CARLOS HERNANDEZ, hay que tomar en cuenta, que, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; es un delito pluriofensivo, pues la conducta desplegada del sujeto activo del delito, ofende y ataca múltiples derechos tutelados en una misma acción delictiva, que trae consigo la intimidación, la violencia, así como el vocabulario utilizado por la jerga de la delincuencia, constituyen factores que influyen en el animo y respuesta de las victimas a entregar sus pertenencias, afectando con eso, la psiquis de los sujetos pasivos de delito y lesionando consecuentemente bienes jurídicos legalmente y constitucionalmente protegidos, en el cual la victima, no solo sufre un grave daño de carácter pecuniario, sino que corre peligro su integridad física, exponiéndolo a la muerte ante una posible resistencia de parte de las victimas a tolerar entregar todas sus pertenencias; por ello debido a la afectación de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, el cual como ya se dijo están protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Penal; se hace imperioso la necesidad de una pronta reacción del Estado, frente a estos ilícitos penales para evitar la impunidad, y garantizar la tranquilidad social perturbada por el hecho delictivo, así como la seguridad de terceras personas.
SEGUNDO: Es oportuno y conveniente puntualizar, que el Tribunal Primero de Control de esta Sección Especializada, en la oportunidad en que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, examino y estimo acreditada la concurrencia de los extremos exigidos en el articulo 581 de la Ley Especial, para la procedencia de la detención preventiva de libertad de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, ejerciendo el correspondiente Control Judicial del acervo probatorio promovido por la Representación de la Vindicta Publica y también constato la existencia de las condiciones que convergen en el caso de los sub judices; la necesidad del aseguramiento de los acusados durante este proceso socioeducativo, ya que no han variado las circunstancias, aunado a la gravedad del delito, considerando necesario el mantenimiento de la misma medida contenida en el articulo 581 de la Ley Rectora.
TERCERO: Es importante aclarar que el peligro de fuga no se circunscribe solo a la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar), sino que, se mantiene latente en la fase actual (Fase de Juicio), en la que se van a debatir las pruebas, y se van a recibir las declaraciones de las victimas, así como la declaración de los de los expertos; y podrían los acusados influir directamente o por interpuesta persona, sobre los sujetos procesales, para que estos se comporten de manera reticente (evasiva), poniendo en peligro la verdad de los hechos.
CUARTO: Este Tribunal asegurador de Derechos y Garantías de rango Constitucional y Legal, sostiene que si bien es cierto que ser juzgado en libertad es la regla y no la excepción, y que, constituye el principio de afirmación de libertad una garantía constitucional y uno de los principios rectores de nuestro sistema acusatorio; estima este Juzgado de Juicio, según su prudente arbitrio, realmente consono con el espíritu, razón y propósito del Legislador al momento de su producción normativa, que, esta afirmación de libertad no debe concebirse como una herramienta de impunidad frente a los diferentes, disímiles u otros flagelos que azotan a nuestra sociedad, y a los particulares que se vean afectados por este tipo de actos.
Por ello, al existir el temor fundado de la Autoridad Judicial, acerca de la voluntad de los acusados de autos de no someterse a la persecución penal que se sigue en su contra, conlleva razonablemente a los Órganos de Administración de Justicia, de imponer a un acusado la prisión preventiva como medida cautelar, con la única razón de asegurar mas resultas del proceso y la finalidad del mismo, establecido en el articulo 13 de la norma adjetiva procesal penal, siempre y cuando la razón que oriente a una decisión de la restricción de la libertad personal de un procesado, obedezca a criterios y a la motivación de una decisión debidamente razonada, ponderada y alineada a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados, bien sea al derecho a ser juzgados en libertad, como por el contrario al derecho de asegurar los intereses sociales y particulares, en virtud de la magnitud del daño particular causado, el quantum de la pena y el peligro de fuga.
Aclarando este Tribunal, que la imposición de medidas de coerción personal, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena anticipada, cuyo pronostico sea un dispositivo de condena, sino que se utiliza excepcionalmente solo para asegurar los fines del proceso; y con ello no se violentaría la garantía Constitucional de la presunción de inocencia, del debido proceso, o del derecho a la defensa, de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso Judicial.
Por lo tanto, del análisis razonado y motivado de quien aquí decide, se observa que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y con base a lo anteriormente explanado es por lo que, esta Juzgadora, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de autos ABG. CARLOS HERNANDEZ, relacionada con el cese de la medida privativa de libertad de conformidad al articulo 581 parágrafo segundo a favor de sus patrocinados adolescentes iuris xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, pues en criterio de esta Juzgadora se trata de un delito grave y pluriofensivo, previsto en el Código Penal; siendo el delito contemplado en dicha legislación Venezolana, un flagelo de constante recurrencia en nuestra sociedad, que atenta contra la seguridad de la sociedad y el orden publico; no habiendo variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de prisión preventiva como medida cautelar. Como corolario de lo antes dicho, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el profesional del derecho ABG. CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público de los adolescentes iuris xxxxxxxxxxxx, venezolano, con cedula de identidad Nº: V-xxxxxxxx, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/11/2000, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Bolívar, casa No. 90, Maracay, estado Aragua, y xxxxxxxxxxx, venezolano, con cedula de identidad Nº: V-xxxxxxxxxxx, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/09/2000, residenciado en Sector Las Cabañas de Dios, rancho No. 38, Maracay, estado Aragua, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, relacionada con la solicitud de cese de la medida privativa de libertad de conformidad al articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE MANTIENE LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes iuris xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, suficientemente identificados en autos, por cuanto no han variado las circunstancias contenidas en el artículo 581, literales a, b, c, d, y e, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Diarícese y déjese copia en los archivos del Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZA,


KATIUSCA YOLANDA VASQUEZ MUÑOZ

LA SECRETARIA,


ELBA TORREALBA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ELBA TORREALBA
Causa: Nº 1JA-1226-18
KYVM/.-