REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de diciembre 2018
207° y 158°
CAUSA Nº: EA-3358-18
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD
FISCAL N° 17: ABG. FLORALBA SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG JUAN CARLOS NIEVES
SANCIONADO: P.F.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA)
ASUNTO: FIJACION DE AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado para decidir observa:

En fecha 27/11/18 se recibió informe psicológico de la adolescente P.F.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° 28.050.210, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/2001 residenciado en sector el toquito, calle principal casa Nº07, Parroquia Ezequiel Zamora, Villa de Cura estado Aragua, quien se encuentra sancionada en la Causa N° EA-3358-18, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 84 del código Penal impuestas en su contra las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, y SEIS (6) MESES y sucesivamente las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (4) MESES, todas para ser acatadas de forma simultánea; en el cual el Lic. FELIX TORRES, Psicólogo Clínico del Centro Socioeducativo Madre Maria Rosa Molas, recomienda una vez evaluada la referida adolescente, el día 20/11/18, lo siguiente: “Considerar medidas en libertad”.

Ahora bien, visto que la joven P.F.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra sujeta a la sanción de Privación de Libertad, en el Centro Socioeducativo Madre Maria Rosa Molas (SAPANNA) del estado Aragua, y tomando en consideración la progresividad y el desarrollo que se pretende con la imposición de las sanciones en esta materia especial, sobre todo partiendo del hecho que las sanciones en esta jurisdicción especial tienen un carácter eminentemente educativo, ya que con las mismas se pretende que el adolescente por tratarse de sujetos en desarrollo, maduren y se fijen metas para la construcción de un particular proyecto de vida; y toda vez, que conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez de Ejecución, entre otras cosas controlar los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, lo cual implica la revisión del Plan Individual y los diferentes informes evolutivos o técnicos, que se le hayan realizado al sancionado de autos, lo que implica que si bien es cierto, la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva; no es menos cierto, que en el decurso del tiempo de cumplimiento y atendiendo a las circunstancias especificas de cada caso en concreto, pueden establecerse los correctivos necesarios, en el caso de que la medida no cumpla las finalidades de su imposición, de allí, la razón de la celebración de una audiencia de revisión, a objeto de evaluar la modificación o sustitución por otra menos gravosa.

Así las cosas, y habida consideración que por imperativo del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las incidencias o cuestiones de la fase de ejecución pueden resolverse en audiencia oral y privada con la presencia de las partes y del equipo multidisciplinario y otro que considere pertinente, actuando en salvaguarda al debido proceso y el equilibrio de las partes, estima procedente y ajustado a derecho fijar de oficio la Audiencia de Revisión de Medidas para el día JUEVES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2.018 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA y en consecuencia, se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado de la adolescente sancionada, declarando con lugar la petición de la parte defensoril; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Único en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda fijar audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad, en relación a la sancionada P.F.P.C. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° 28.050.210, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/2001 residenciado en sector el toquito, calle principal casa Nº 07, Parroquia Ezequiel Zamora, Villa de Cura estado Aragua, quien se encuentra sancionado en la Causa N° EA-3358-18, para el día JUEVES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2.018 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA declarando con lugar la petición de la parte defensoril; SEGUNDO: ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado de la adolescente sancionada. Diarícese, publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. En Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ TITULAR,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YASDEIICY HERRERA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° :: :::::: y boletas ………


LA SECRETARIA,


ABG. YASDEIICY HERRERA