REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº: EA-3374-18.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
SANCIONADO: C.J.R.F (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLORALBA SALAZAR.
DEFENSA PÚBLICA 1ª: ABG. ERIKA VALECILLOS.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA.
DECISION: SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: en fecha 10-07-2018, se recibe oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital, mediante el cual remiten anexas las actuaciones que conforman la causa N° 2JA-1195-18, procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, contentiva del asunto penal que obra contra el adolescente C.J.R.F (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-29.786.265, nacido en fecha 25-04-2001, de 17 años de edad, soltero, residenciado en sector villa del Carmen, aldea infantiles SOS el macaro, Turmero, municipio mariño, estado de Aragua; asignándosele el N° EA-3374-18.
SEGUNDO: el ciudadano C.J.R.F (IDENTIDAD OMITIDA) fue declarado penalmente responsable por el citado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-06-2018, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, siéndole impuestas las sanciones PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad a los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica que regula esta materia especializada.
TERCERO: el día 12-07-2018, se dicta el respectivo auto de ejecución de la sentencia definitiva antes citada, y en atención a eso, en fecha 16-08-2018 se celebra la audiencia de imposición de sanciones, en la cual se establece que el sancionado había cumplido a esa fecha, le faltaba acatar de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que se cumplen el día 26-12-2019.
CUARTO: en fecha 03-12-2018, se recibe Informe Psicológico suscrito por el Lic. FELIX TORRES, psicólogo clínico adscrito al Equipo Técnico del Centro Privativa “Simón Rodríguez”, donde entre otras cosas señala:
“…CONCLUSIONES:
…cristopher impresiona en condiciones de deterioro físico y emocional en relación con las condiciones de afectividad constreñida y pensamiento bradipsiquico que contribuye a su enlentecimiento general, también notorio en su funcionamiento motriz, pero no en su producción grafica.
la evaluación proyectiva da cuenta del deterioro también en el plano de los mecanismos de defensa si bien existen, no presentan una barrera real frente a las situaciones agobiantes que vive. Así mismo se observan rasgos de auto concepto deteriorado, baja tolerancia a la frustración y rasgos del no merecimiento de la vida que podría devenir en ideación suicida.
Durante la evaluación se aplico también el test de matrices progresivas de raven que es una prueba proyectiva para determinar coeficiente intelectual en adolescentes y adultos, hallando que cristopher tiene un coeficiente intelectual del percentil 95 que corresponde a un rasgo normal, acorde a su edad cronológica.
CONCLUSIONES: adolescente masculino con rasgos depresivos desencadenados por las condiciones de privación de libertad.
RECOMENDACIONES: considerar medidas en libertad. (Cursivas del Tribunal).
En razón al contenido del citado peritaje se procede a la fijación de la audiencia respectiva, acto en el cual la ciudadana defensora pública N° 1 ABG. ERIKA VALECILLOS, quien expone: “solicito la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad, a favor de mi defendido, conforme a lo previsto en la ley especial, tomando en cuenta el informe favorable del psicólogo del equipo técnico, lo que hace presumir a esta defensa que el mismo se va a reinsertar en la sociedad, es todo”.
Luego, la Fiscal del Ministerio Publico, ABG. FLORALBA SALAZAR, expone: “esta representación fiscal, tomando en consideración que el adolescente no tiene familia, no tiene contención familiar, no hay un grupo familiar que lo reciba y le de apoyo, estimo que no tiene las condiciones para que en este momento se le de libertad, porque el sancionado correría un riesgo mayor en la calle que estando en el centro de privación, y tomando en cuenta el delito la gravedad de los hechos y la sanción que pesa en su contra, es por lo que me pongo al cambio de la medida de privación de libertad, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al adolescentes sancionado C.J.R.F (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “me he estado portando bien, y pido mi cambio de medida, porque hice un curso de costura y de manualidades, quiero decir que mi madre me abandono a los 8 años, y mi padre murió hace 5 años, soy huérfano, cuando estaba en la aldea una señora que era como mi mama para mi, sin ser mi familia, me ayudaba pero no la veo desde hace 6 meses, desde que estoy en CPL, no la he visto mas, es todo”.
A fin de emitir pronunciamiento, se procede al estudio de la normativa relacionada con la materia en lo que respecta al control del cumplimiento de las medidas que se imponen en esta Jurisdicción Especializada, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “...El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 621 de la citada Ley Adjetiva Especial, señala: “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Cursivas del Tribunal).
En armonía con los artículos supra señalados, la norma 647 eiusdem, establece: “El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente...” . (Cursivas Propias).
De los preceptos legales antes citados, se evidencia que el Juez de Ejecución tiene el deber de controlar y revisar el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia definitiva, asegurándose que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado; y en ese mismo sentido, el artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia prevé el marco de las circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos para reparar el daño), que inciden en la naturaleza y monto de la sanción a imponer, que en definitiva permiten su individualización. De ahí, se concluye que el Juez Especializado, al momento de imponer la sanción debe seleccionar la más idónea al caso en concreto, tomando en consideración las condiciones personales del adolescente infractor, y las circunstancias extrapenales que impone la ley.
De otro lado, la norma del 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que la revisión de medidas debe hacerse por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente
Sentado lo anterior, cabe destacar, que del análisis realizado al Informe Psicológico, realizado al adolescente C.J.R.F (IDENTIDAD OMITIDA), concatenándolo con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, que prevé: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”; aunado a su vez, a los principios orientadores de las medidas, como son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social (Art. 621 LOPNNA), llevan a la convicción de esta operadora de justicia, que el adolescente sancionado, no cuenta con un grupo familiar, menos contención en este sentido, no tiene apoyo, de personas en el extra muros, que le puedan dar la ayuda necesaria, asimismo, presenta rasgos de depresivos que requieren de atención personalizada, que no le puede ser dada por una familia inexistente puesto que no tiene padres conocidos, ni algún representante legal. Por lo que se concluye que en beneficio del propio adolescente, y a fin de que pueda superar las carencias que lo llevaron a cometer delito, lo prudente y ajusta en derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal, negando la de la defensa, y en este sentido, se procede a la REVISION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado de autos C.J.R.F (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando su mantenimiento, en los términos de su imposición; y por lo tanto se ordena el reingreso del sancionado a su centro de reclusión; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: previa revisión de la medida PRIVACION DE LIBERTAD, SE DECLARA CON SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la referida medida por otra menos gravosa, y por tanto, se acuerda, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado C.J.R.F (IDENTIDAD OMITIDA), quién se encuentra actualmente recluido en el Centro de Privativa de Libertad “Simón Rodríguez”, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente debe ser reevaluado nuevamente, a fin de constatar la superación o no de las carencias que la hicieron incurrir en hechos punibles. SEGUNDO: acuerda fijar nueva fecha ante el Equipo Técnico para que dicho adolescente sea reevaluado, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior, se libró boleta de libertad correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA


ABGDS. ZRSG/WIL
CAUSA N° EA-3374-18