REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Diciembre de 2018
208º y 159º
CAUSA: EA-EXH/24-11
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
SANCIONADO: R.J.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES DE SEMI-LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 11/11/2009 el Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declara penalmente responsable al ciudadano R.J.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.271.929 nacido en fecha 31/01/1992 adolescente para la fecha de los hechos y hoy con 26 años, residenciado en URBANIZACION LA COROMOTO, AV. 105-A, CASA Nº 80, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVO, tipificado en los artículos 458, 424 y 277 del código penal y 114 de la ley para el Control Desarme de Armas y Municiones, imponiendo en su contra las medidas cumplimiento de SEMI-LIBERTAD por espacio de UN (1) AÑO y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS, motivo por el cual, por auto de fecha 23/02/2010 se declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y se ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 20/06/2011, se recibe la presente causa seguida al sancionado R.J.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA) procedente del Tribunal de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo comisionado este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de vigilar y controlar el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA. Fijándose la audiencia de imposición de la sanción para el día 12/07/2011.

Vista la incomparecencia del sancionado a la audiencia de imposición en fecha 25 /01/2012 se libra ORDEN DE UBICACIÓN Nº 004-12.

Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, se constata la ausencia de documentación que permita comprobar el cumplimiento total o parcial de las medidas, motivo por el cual, esta Decisora, estima ajustado en derecho efectuar estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, a fin de establecer o no su procedencia, y en este sentido, se extrae del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Finalmente, el artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo y habiéndose determinado que las sanciones SEMI-LIBERTAD, prescribe en el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, prescribe en el tiempo de TRES (3) AÑOS se procede a hacer el cálculo del tiempo que ha decursado desde la fecha en que se libro la ORDEN DE UBICACIÓN el 25/01/2012, por devenir este asunto de una declinación de competencia procedente de otro estado.

Así las cosas, y visto que desde el 25/01/2012 a la presente ha decursado un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DIAS, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y LA CESACION de las medidas SEMI-LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA que pesan sobre el sancionado R.J.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, todo conforme a lo previsto en los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia de eso, se decreta la CESACIÓN de las referidas medidas; por lo que también se decreta la LIBERTAD PLENA del sancionado, acordándose emitir la respectiva boleta, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; asimismo se acuerda dejar sin efecto ORDEN DE UBICACIÓN Nº 004-12 de fecha 25/01/2012 y así se decide.

Finalmente, se acuerda remitir la causa al Archivo Central para su cuido y resguardo, por existir actuaciones que practicar en la misma; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y LA CESACION de las medidas SEMI-LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, que pesan sobre el ciudadano R.J.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.271.929 nacido en fecha 31/01/1992 adolescente para la fecha de los hechos y hoy con 26 años, residenciado en URBANIZACION LA COROMOTO, AV. 105-A, CASA Nº 80, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVO, tipificado en los artículos 458, 424 y 277 del código penal y 114 de la ley para el Control Desarme de Armas y Municiones, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: acuerda la LIBERTAD PLENA para el ciudadano R.J.R.L. (IDENTIDAD OMITIDA), en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA, asimismo se acuerda dejar sin efecto ORDEN DE UBICACIÓN Nº 004-12 de fecha 25/01/2012. TERCERO: remítase al Archivo Central para su cuido y resguardo definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libran Boletas de notificación números:__________________________, libertad __________y oficio(s)______________

LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA
CAUSA: EA-EXH/24-11
ZRSG/yg