REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: EA-EXH-73-14
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL IA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
SANCIONADO: D.E.C.P (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 06/02/13 el Tribunal Segundo (2°) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, declara penalmente responsable al ciudadano D.E.C.P (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.943.621 nacido en fecha 07/10/97 hoy con 21 años, residenciado en URBANIZACIÓN GUASIMAL, MANZANA 3, BLOQUE5, APTO.6, PISO 3, ESTADO ARAGUA TELÉFONO 0412.815.30.71, por la comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, imponiéndole la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y sucesivamente UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, motivo por el cual, mediante auto de fecha 10/04/13 queda firme la sentencia, y ordena la remisión de la causa al Tribunal Ejecutor.
En fecha 10/04/13, ingresa la presente causa seguida al ciudadano D.E.C.P (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas y en ocasión a eso, se dicta el auto de ejecución de medidas el 07/05/13, el cual fue impuesto en fecha 30/01/14
En fecha 20/12/13 se realizo audiencia de Revisión de Medida en el cual se acordó sustituir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA y se ordena remitir la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En fecha 12/03/14 con oficio Nº URDD 32797-14 se recibe causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del estado Miranda con sede en Guarenas e ingreso a este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponer al ciudadano sancionado D.E.C.P (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 17/03/14 se dicta el auto de ejecución de medidas y fueron impuestos en audiencia de fecha 01/04/14 sancionándolo a cumplir con la medida REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS que culmina la mencionada sanción en fecha 08/09/15.
En fecha 19/02/16 se dicta auto mediante el cual se REVOCA la Medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA acordándose la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES y se libra ORDEN DE CAPTURA Nº004-16.
Revisada como ha sido la causa en la cual se evidencia que el ciudadano sancionado hasta la fecha incumplió con la sanción impuesta, por lo que dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva (cuando no se inicio el cumplimiento).
Así las cosas, se evidencia que la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, prescribe en el tiempo de NUEVE (9) MESES ahora bien, desde la fecha 19/02/16 (fecha de la Captura), hasta el día de hoy han transcurrido DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS tiempo que supera en demasía aquel por el que opera la prescripción de la sanción antes dicha, motivo por el cual esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa, sobre el ciudadano D.E.C.P (IDENTIDAD OMITIDA); y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y CESACION de la medida PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el sancionado D.E.C.P (IDENTIDAD OMITIDA), debido al curso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de la referida sanción, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: decreta la libertad plena al ciudadano D.E.C.P (IDENTIDAD OMITIDA), librándose la boleta correspondiente. TERCERO: ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA 004-16 de fecha 19/02/16. CUARTO: ordena remitir la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos.
los oficios Nos. y la boleta de libertad plena N°

LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA


Causa N°: EA-EXH-73-14
ABGDS. ZRSG/YG