REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de diciembre del año 2018
208º y 159º
Exp.: DP11-R-2018-000110

Fue recibido el presente asunto en fecha 03 de diciembre de 2018, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada GILMA BETTY ROSS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.698, actuando en carácter de apoderada judicial de las ciudadanas BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA y MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.231.933, V-7.226.301 y V-9.666.431, respectivamente, tal y como se desprende del instrumento poder que riela inserto al lo folio 10 de la pieza principal del presente asunto, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L.
Se constata a los autos, que en fecha 21 de noviembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada al Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 04 de diciembre de 2018, en vista de los autos procesales por la abogada GILMA BETTY ROSS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.698, actuando en carácter de apoderada judicial de las ciudadanas BETZAIDAMAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA y MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.231.933, V-7.226.301 y V-9.666.431, respectivamente, tal como se evidencia del instrumento poder que riela en los folios ut supra señalados, esta Alzada procede a fijar para el día Miércoles, doce (12) de diciembre de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de alzada.
En fecha doce (12) de diciembre de 2018, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la incomparecencia de la parte demandada no apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Alzada a declarar desistida la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual estando en la oportunidad para reproducir la misma, conforme al artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos; verifica esta alzada que la parte hoy recurrente apela de la sentencia del a quo que declaró INADMISIBLE la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentara las ciudadanas BETZAIDAMAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA y MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.231.933, V-7.226.301 y V-9.666.431, respectivamente, en contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L.
En razón de lo expuesto anteriormente, el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: Al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, El Tribunal Superior de Trabajo competente fijara, por auto expresó, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Con relación a los expertos, el Tribunal ordenara su comparecencia, previa notificación de los mismos.
En virtud de lo anteriormente planteado y cumplido como fue lo señalado en la norma antes transcrita, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia fijada en su oportunidad con fecha y hora, declarándose el desistimiento de la apelación, considera necesario este Tribunal puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que se extiende al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
Dicho esto, en el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio (17) de la pieza principal del presente expediente; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, conforme a lo anteriormente expuesto, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada GILMA BETTY ROSS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.698, actuando en carácter de apoderada judicial de las ciudadanas BETZAIDAMAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA y MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.231.933, V-7.226.301 y V-9.666.431, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro INADMISIBLE la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentara las ciudadanas BETZAIDAMAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA y MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.231.933, V-7.226.301 y V-9.666.431, respectivamente, en contra la entidad de trabajo, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L.; en los términos expuestos por él a quo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales correspondientes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Diecinueve (19) de Diciembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIA,

Abg. YELIM DE OBREGON.
En esta misma fecha, siendo 09: 30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LE SECRETARIA,

Abg. YELIM DE OBREGON.

Exp. :DP11-R-2018-000110.
MC/yo/mr.-