REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2018-000461
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ PALUMBO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.842.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NORELYS MARGARITA REINA RAMOS y DENNY FRANKLIN CERRUTO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.847.355 y V-12.362.418, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.361 y 94.273.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE MEMORIAS TECHNOLOGICAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMNADADA: Abogado en ejercicio JUAN PABLO ZEIDÉN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.694.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.202.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año 2018, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte los abogados NORELYS MARGARITA REINA RAMOS y DENNY FRANKLIN CERRUTO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.847.355 y V-12.362.418, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.361 y 94.273, en ese orden, y domiciliados a todos los efectos legales en la Calle Boyacá, Residencias Boyacá, Nivel Mezzanina, Oficina 1-B, de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en nuestra condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PALUMBO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad n. º. V-4.842.655 y de este domicilio, quien se denominará, a los efectos de este contrato, EL EX TRABAJADOR, representación la nuestra constante en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 13 de noviembre de 2018 (13/11/2018) anotado bajo el número 8, tomo 320, folios 40 hasta el 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual riela del folio 05 al 07 del presente expediente, quienes a los efectos de este contrato se denominarán LOS ABOGADOS DEL EX TRABAJADOR, por un lado, y por el otro, la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE MEMORIAS TECHNOLÓGICAS, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha once (11) de octubre de 2007, bajo el N° 26, Tomo 86-A, sociedad esta representada los ciudadanos JUAN PABLO ZEIDÉN MARTÍNEZ e IRMA HERNANDEZ GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.694.467 y V-7.237.141, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 68.202 y 107.974 y de este domicilio, representación la suya constante en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2018y anotado bajo el numero 01, tomo 415 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y quien a los efectos de este contrato se denominará EL EX EMPLEADOR, actuando ambas partes libres de toda coacción y apremio; procediendo amigablemente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente; hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos un acuerdo para concluir el presente caso DP11-L-2018-000461 y precaver en el futuro cualesquiera eventuales procedimientos tanto en sede judicial como en sede administrativa derivados del accidente laboral sufrido por CARLOS ANTONIO PÉREZ PALUMBO durante la vigencia del contrato de trabajo que existió entre EL EX TRABAJADOR y EL EX EMPLEADOR, así como para evitar eventuales procedimientos tanto en sede judicial como en sede administrativa con ocasión de la relación de trabajo que existió entre CARLOS ANTONIO PÉREZ PALUMBO y la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE MEMORIAS TECHNOLÓGICAS, C.A., lo que se establece en los siguientes términos: CAPÍTULO PRIMERO: NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL PRESENTE ACUERDO. EL EX TRABAJADOR y EL EX EMPLEADOR, antes identificados, contrataron entre ellos la prestación de servicios personales de EL EX TRABAJADOR, desempeñándose este como vigilante al servicio de EL EX EMPLEADOR, antes identificado. Ahora bien, en fecha 10 de octubre del año 2016, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. EL EX TRABAJADOR se encontraba realizando sus labores cotidianas de vigilancia en las instalaciones de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE MEMORIAS TECHNOLÓGICAS, C.A., específicamente en la entrada donde se encuentra el portón y procedió a movilizar dicho portón de manera manual (ya que el automático se encontraba no operativo (dañado), cayendo el mismo portón sobre el trabajador. Al caer el portón golpeó al trabajador y parte de su cuerpo (cintura pélvica) quedó atrapado por dicho portón, causándole este hecho al trabajador las lesiones de: fractura trasncervical del femur izquierdo desplazada, fractura de la columna anterior del acetábulo derecho, fractura de la rama ilio e isquio púbica bilateral y ruptura de la vejiga (Según documento denominado: “Informe médico”, de fecha: 16/12/2016, emitido Unidad de Traumatología y Ortopedia (Dr. Noe de OIival). inmediatamente la empresa llamó a Sermédica, la cual llego rápido, siendo trasladado primero a la Clínica Lugo y luego a Hospital de Clínicas Las Delicias, donde fue atendido quirúrgicamente, siéndole practicada una intervención quirúrgica consistente en capsulotomía de la Cadera Izquierda, reemplazo total de la cadera izquierda no cementado, con prótesis total de la cadera izquierda no cementada “Synergy", reconstrucción de la vejiga y citostomía. Debe destacarse que todos los costos de esta operación, así como los tratamientos pre y post operatorios fueron cubiertos por el empleador. Actualmente EL EX TRABAJADOR no posee tratamiento alguno ya que de las opiniones médicas especializadas se concluyó que una nueva operación de reconstrucción y empate de la vejiga sería sumamente complicada y sus consecuencias benéficas son muy improbables. En fecha 02 de agosto de 2018, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT ARAGUA) certificó el accidente sufrido por nuestro representado como laboral, señalando que el accidente causó los siguientes daños: fractura transcervical del fémur Izquierdo desplazada, fractura de la columna anterior del acetábulo derecho, fractura de la rama ilio e isquión púbica bilateral y ruptura de la vejiga, concluyendo la precitada certificación con que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de fractura transcervical del fémur izquierdo desplazada, fractura de la columna anterior del acetábulo derecho, fractura de la rama dio e isquíon publica bilateral, ruptura de la vejiga, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 76 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de TREINTA Y NUEVE (39%) POR CIENTO, con limitación para halar, levantar, bajar y subir escaleras de forma continuas, bipedestación prolongada. Así las cosas, EL EX TRABAJADOR consideró que tiene derecho a la obtención de las siguientes indemnizaciones económicas como consecuencia de su accidente de trabajo: Como consecuencia del accidente que experimente, me diagnosticaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y por cuanto ese accidente de trabajo tuvo como causas las diferentes violaciones que se señalaron en el Capítulo II de este escrito, constituyendo las mismas los necesarios ilícitos que como presupuesto deben darse para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha del accidente, con fundamento en el artículo 130 numeral 4 de dicha ley, se demanda la indemnización equivalente al SALARIO INTEGRAL DIARIO DE CINCO (5) AÑOS, contados por días continuos, esto es, Bs.S 0,0089 por 1.825 días lo cual se traduce en la cantidad de Bs.S. 16,24 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente experimentado por nuestra representada y cuyo cantidad demandamos en este acto. Con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, demando la cantidad de Bs.S. 50.000,00 por concepto de daño emergente, ya que nuestro representado tuvo gastos desde la época del accidente hasta ahora que estimamos en esa cantidad y la cantidad de Bs.S. 108.000,00, por concepto de lucro cesante, ya que cuando ocurrió el accidente nuestro representado tenía 58 años y tiene una expectativa de vida útil hasta los 65 años, así que se calcula por el último sueldo mensual mínimo actual por 7 años y arroja la cantidad de Bs.S. 151.200,00. Con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la responsabilidad objetiva del patrono y la que se deriva de la evidente conducta omisiva del patrono, al dejar de observar las diferentes normas sobre Seguridad e Higiene Industriales que se señalaron en el Capítulo II de este escrito y que igualmente constituyen los ilícitos a los cuales se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito, se demanda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 300.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, habida cuenta de la deformidad de por vida que trajo como resultado el accidente de trabajo que sufrí, secuela ésta que me afecta en mi psiquis, en mi entorno familiar y social, produciéndome un intenso dolor moral, dificultándome la relacionarse con otros seres en el presente y en el futuro. Por su parte, EL EX EMPLEADOR considera que nada tiene que responder por ninguno de estos conceptos, inclusive el de daño moral, ya que no tuvo ni intención, ni culpa ni negligencia en la ocurrencia del accidente y cubrió todos y cada uno de los gastos médicos causados por las atenciones de emergencia de EL EX TRABAJADOR, así como de las intervenciones quirúrgicas que tuvo luego de este accidente, sus preoperatorios y sus post operatorios, tratamientos ambulatorios, compra de medicamentos, sondas, gasas y demás elementos médicos y paramédicos que se pagaron para lograr la recuperación de EL EX TRABAJADOR, los cuales alcanzan al día de hoy a una cantidad equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.437.598,00). Por este motivo, EL EX EMPLEADOR niega la procedencia de cualesquiera de los montos demandados. Ahora bien, luego de varias reuniones de trabajo celebradas entre el EL EX EMPLEADOR y EL EX TRABAJADOR, a solas, así como entre ellos con sus respectivas representaciones legales, ambas partes han establecido que es correcto y conveniente a los intereses de ambos celebrar un acuerdo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente; hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos un acuerdo para concluir el presente caso DP11-L-2018-000461 y precaver en el futuro cualesquiera eventuales procedimientos tanto en sede judicial como en sede administrativa derivados del accidente laboral sufrido por CARLOS ANTONIO PÉREZ PALUMBO durante la vigencia del contrato de trabajo que existió entre EL EX TRABAJADOR y EL EX EMPLEADOR, así como para evitar eventuales procedimientos tanto en sede judicial como en sede administrativa con ocasión de la relación de trabajo que existió entre CARLOS ANTONIO PÉREZ PALUMBO y la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE MEMORIAS TECHNOLÓGICAS, C.A., por un monto global de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 103.966,00) más la cantidad adicional de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 39.000,00) lo que se establece en los siguientes términos: CAPÍTULO SEGUNDO: Como antes se ha señalado, y de conformidad con la normativa legal antes señalada, para concluir el presente caso DP11-L-2018-000461 y precaver en el futuro cualesquiera eventuales procedimientos tanto en sede judicial como en sede administrativa derivados del accidente laboral sufrido por CARLOS ANTONIO PÉREZ PALUMBO durante la vigencia del contrato de trabajo que existió entre EL EX TRABAJADOR y EL EX EMPLEADOR, así como para evitar eventuales procedimientos tanto en sede judicial como en sede administrativa con ocasión de la relación de trabajo que existió entre CARLOS ANTONIO PÉREZ PALUMBO y la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE MEMORIAS TECHNOLÓGICAS, C.A. en los siguientes términos: PRIMERO: ambas partes reconocen y aceptan lo siguiente: que el accidente sufrido por CARLOS ANTONIO PÉREZ PALUMBO dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE MEMORIAS TECHNOLÓGICAS, C.A., tiene carácter laboral. SEGUNDO: ambas partes reconocen y aceptan lo siguiente: que los conceptos a indemnizar por este accidente son los siguientes: 2.1) la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el que se paga a razón del tope establecido en ese numeral, que es el equivalente a 7 años (84 meses) y ambas partes establecen que el salario de referencia para el pago de esta indemnización no será el devengado al momento de la ocurrencia del accidente (el salario indicado en la ley en cuestión) que es la cantidad de Bs.S 0,0089 diarios al momento de ocurrencia del accidente, sino que se estipula que la indemnización se pagará con base en la cantidad de Bs.S. 60,00 diarios, equivalentes al salario mínimo diario vigente al 30/11/2018, lo que arroja como resultado total la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 58.966,00) y 2.2) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 45.000,00) por concepto de daño moral, libremente convenido por las partes. La suma de estas cantidades, monta la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 103.966,00), que corresponden al total a pagar por las indemnizaciones demandadas en esta causa denominadas daño moral y lucro cesante. TERCERO: ambas partes reconocen y aceptan lo siguiente: que el concepto demandado bajo el nombre daño emergente ha sido suficientemente pagado por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE MEMORIAS TECHNOLÓGICAS, C.A., entre las fechas 10/10/2016 y 31/07/2018, los cuales fueron pagados en atenciones médicas de emergencia, tratamientos preoperatorios, intervenciones quirúrgicas, tratamiento post operatorios, tratamientos ambulatorios, compra de medicamentos, sondas, gasas y demás elementos médicos y paramédicos necesarios en su momento (desde la fecha 10/10/2016 hasta la fecha 31/07/2018) y que montan (con valor actualizado al 30/11/2018), la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.437.598,00). CUARTO: ambas partes reconocen y aceptan lo siguiente: que entre conceptos ya pagados y por pagar en este acto, las indemnizaciones y resarcimientos consecuenciales al accidente de trabajo suman un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.541.564,00), distribuidos de la forma convenida en los puntos SEGUNDO y TERCERO de este escrito. La cantidad total a ser pagada a EL EX TRABAJADOR en este acto (CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 103.966,00) será pagada en un cheque número 52601186, librado a su favor y en contra de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, y que se entrega en este acto a LOS ABOGADOS DEL EX TRABAJADOR, quienes lo reciben a conformidad y tienen facultad para recibir cantidades de dinero de acuerdo a lo establecido en el poder que riela a los autos y extienden por este documento el finiquito correspondiente al pago en cuestión. Además, ambas partes convienen que los honorarios de LOS ABOGADOS DEL EX TRABAJADOR serán pagados por EL EX EMPLEADOR, y han convenido estos en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 39.000,00) , los cuales serán pagados a estos en un cheque librado a nombre de DENNY FRANKLIN CERRUTO MACHUCA, identificado en esta acta y se paga con un cheque número 34661712, librado a su favor y en contra de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y que se entrega en este acto a LOS ABOGADOS DEL EX TRABAJADOR, quienes lo reciben a conformidad y extienden por este documento el finiquito correspondiente al pago en cuestión. Pagada la totalidad del monto convenido a EL EX TRABAJADOR las partes convienen en que EL EX TRABAJADOR habrá recibido de EL EX EMPLEADOR, en los términos antes expuestos, el pago correspondiente al Accidente de Trabajo que sufrió con ocasiona a la relación de trabajo, así como cualquier otra deuda que pueda tener EL EX EMPLEADOR con él por el Accidente del Trabajo y en consecuencia declara que EL EX EMPLEADOR nada queda a deberle, por los conceptos antes señalados en la presente acta, específicamente las derivadas del accidente ocurrido en fecha 10 de octubre del año 2016. SEXTO: en este mismo sentido, ambas partes, con motivo del presente acuerdo, para precaver reclamaciones posteriores en sede judicial derivadas del contrato de trabajo que sostuvieron consienten en hacerse recíprocas concesiones contenidas en este escrito y las que se mencionan a continuación: POR EL EX EMPLEADOR: paga a EL EX TRABAJADOR, quien así lo recibe, la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.103.966,00) El pago del monto antes señalado representa para él la concesión contemplada en los artículos 1.713 y 1.716 del Código Civil. POR EL EX TRABAJADOR: EL EX TRABAJADOR convienen en no intentar ninguna acción judicial contra la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE MEMORIAS TECHNOLÓGICAS, C.A. por los conceptos transigidos en esta acta. Igualmente convienen EL EX TRABAJADOR en no intentar en el futuro cualquier acción o procedimiento relacionado con el accidente de trabajo antes descrito tanto en el escrito libelar como en la presente acta contra EL EX EMPLEADOR y/o sus representantes con ocasión de cualquier pretensión laboral, civil o penal derivada del contrato de trabajo desde la fecha de inicio hasta el término de la relación laboral, y hasta la fecha de la firma del presente convenio transaccional por ningún concepto, y menos aún por los supra especificados en el capítulo segundo de este escrito. Esta renuncia representa para ellos la concesión contemplada en los artículos 1.713 y 1.716 del Código Civil. SÉPTIMA: la parte demandada paga los honorarios de los abogados de la parte demandante en este acto. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron los escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez (10:00) de la mañana, del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,







EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,




LA SECRETARIA.

ABG. SANDRA CORTEZ.

Exp. DP11-L-2018-000461
JCAZ/sa.-