REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de diciembre del año 2018
208° y 159°


EXPEDIENTE Nro: DP11-S-2018-000070

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO VECAFO C.A.

PARTE OFERIDA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.393.352.

MOTIVO: Oferta Real de Pago.


En fecha 11 de mayo del año 2018, el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.065, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO VECAFO C.A., según consta en poder que riela a los folios 04 al 06 del presente expediente, parte oferente en el presente expediente, presento formal escrito de Solicitud de Oferta Real de Pago, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.393.352, siendo recibida -previa distribución- en fecha 14 de mayo del año 2018 por este Juzgado, procediéndose en la referida fecha a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de la consignación negativa de la notificación de la parte oferente efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano JERMAIN ZAMBRANO MENDOZA en la dirección aportada por el propio accionante, en la cual manifiesta que se trasladó el día 16-10-2018, indicando la imposibilidad de practicar la notificación de la parte oferente, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó efectuar la Notificación de la parte accionante, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el oferente subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte oferente haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, consta a los autos –folio 20- actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial MIGUEL BRAIDI de fecha 15 de Noviembre del año 2018, mediante la cual informa haber fijado la boleta de notificación dirigida a la parte oferente en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el oferente procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado la parte oferente SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO VECAFO C.A., la Solicitud de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.393.352, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

ABG. SCARLET ARIAS.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:15 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. SCARLET ARIAS.


Exp. DP11-S-2018-000070
JCAZ/sa.-