REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de diciembre del año 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE Nro: DP11-S-2018-000198
PARTE OFERENTE: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L.
PARTE OFERIDA: Ciudadana BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, titular de la cédula de identidad nro. 14.231.933.
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.


En fecha 23 de octubre del año 2018, el ciudadano FERMIN GILBERTO PICON VALERA, titular de la cédula de identidad nro. 7.252.683, actuando en su propio nombre se subrogo en el pago de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L., parte oferente en el presente expediente, presento formal Solicitud de Oferta Real de Pago, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay a favor de la ciudadana BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, titular de la cédula de identidad nro. 14.231.933, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 26 de octubre del año 2018, procediéndose en fecha 30 de octubre del 2018 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de diciembre del año 2018, el alguacil del Circuito Judicial deja constancia de haber efectuado la notificación de la parte oferente en fecha 03-12-2018 y por consiguiente a partir del día a que constara en autos la notificación comenzaría a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación de la solicitud de oferta real de pago, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano FERMIN GILBERTO PICON VALERA, titular de la cédula de identidad nro. 7.252.683, actuando en su propio nombre se subrogo en el pago de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L., parte oferente en el presente expediente, la Solicitud de Oferta Real de Pago presentada a favor de la ciudadana BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, titular de la cédula de identidad nro. 14.231.933, en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ.


Exp. DP11-S-2018-000198
JCAZ/SC.-