REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-000464

PARTE ACTORA: LEOBARDO ALCIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.776.206.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. DANNY JESÚS VIVAS BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 288.696.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

Hoy, de hoy siete de Diciembre de 2018, siendo las 09:30am, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano LEOBARDO ALCIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-13.776.206, debidamente asistido en este acto por el bogado DANNY JESÚS VIVAS BOTELLO, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.696, y por la parte demandada comparece el ciudadano CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA), la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1989, y se encuentra anotada bajo el número 25, tomo 116-A, facultad que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera (3ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 2007, estando anotado bajo el número 72, tomo 64, en los Libros llevados por dicha Notaría, el cual consigna en copia simple y presentan original para que luego de su verificación sea certificado por la secretaria del tribunal y agregado a los autos para que surta los efectos legales correspondientes. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al ciudadano LEOBARDO ALCIDES RODRÍGUEZ, anteriormente identificado y a su abogado asistente como EL DEMANDANTE; y a la entidad de trabajo PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA), y/o a sus apoderados judiciales como LA DEMANDADA. SEGUNDA: Tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado en la audiencia preliminar Inicial y han llegado a un acuerdo en los términos indicados en la presente acta. TERCERA: EL DEMANDANTE declara expresamente, y así lo acepta LA DEMANDADA, haber prestado sus servicios para ésta desde el día 04 de octubre de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2018 (tiempo total de la relación laboral 11 años, 1 meses y 22 días), fecha ésta última en que culminó la relación laboral en razón de la renuncia espontánea, voluntaria, unilateral y libre de apremió que presentó EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, la cual se consigna en copia simple, ocupando para ese momento el cargo de “OPERADOR DE OXICORTE”, y teniendo como último salario normal diario la cantidad de Bs.S. 60,38. CUARTA: Las partes declaran que este proceso fue iniciado por EL DEMANDANTE a los fines de reclamar de LA DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones de enfermedades ocupacionales que fueron diagnosticadas como 1) Lumbalgia; 2) Neuritis Intercostal; y 3) Discopatía Degenerativa Sacra L5-S1, ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); Daños Materiales y Morales de conformidad con lo establecido en el Código Civil en concordancia con el artículo 43 de la LOTTT y la Convención Colectiva que reguló la relación laboral que las vinculó; sin embargo, ambas partes, luego de sostener diferentes reuniones y haber analizado soportes, informes, historia médica y demás pruebas que cada una tenía disponible para ser promovidas en este proceso judicial, han concluido que las enfermedades que padece LA DEMANDANTE no son producto (directa e indirectamente) de las actividades que él realizaba para LA DEMANDADA, y en consecuencia ésta no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por las referidas enfermedades, ello por haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la LOPCYMAT (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. QUINTA: EL DEMANDANTE expresamente reconoce que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero por los conceptos que fueron detallados a todo lo largo del libelo de demanda, toda vez que al culminar la relación laboral LA DEMANDADA le pagó sus prestaciones sociales, beneficios laborales y una bonificación especial por años de servicio y las patologías que padece, lo cual ascendió a la cantidad de Bs.S. 280.000,00, tal y como consta de hoja de Liquidación de Prestaciones sociales y copia del cheque que se consigna. SEXTA: Tomando en consideración que la relación laboral ha culminado por la renuncia espontánea, voluntaria y unilateral que presentó EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, y que el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se efectúo tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento y el Convenio Colectivo, de manera correcta y oportuna cuando recibió su liquidación a su entera y cabal satisfacción y en consecuencia se procede a detallar los mismos a continuación, con las deducciones de los anticipos y demás conceptos deducibles: i) Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.S. 28.559,10, ii) Por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.S. 4.226,81, iii) Por días adicionales de vacaciones la cantidad de Bs.S. 603,83; iv) Por vacaciones legales la cantidad de Bs.S 352,23; y v) Por bonificación especial la cantidad de Bs.S. 248.190,76, conceptos y cantidades que en conjunto ascienden a Bs.S. 281.932,73; y con las deducciones de i) Fideicomiso bancario la cantidad de Bs.S. 1.327,94, y ii) Participación en beneficios de Bs.S. 603,83, conceptos y cantidades que ascienden en conjunto a Bs.S. 1.932,73. Lo cual evidencia que en su oportunidad LA DEMANDADA le pagó a EL DEMANDANTE la cantidad total de Bs.S. 280.000,00 por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales y bonificación especial por años de servicio y patologías. SÉPTIMA: LA DEMANDADA declara que no desea mantener ni ningún otro proceso judicial o administrativo, presente o futuro, con EL DEMANDANTE que guarde relación directa o indirecta con la relación laboral que los vinculó y las enfermedades diagnosticadas como 1) Lumbalgia; 2) Neuritis Intercostal; y 3) Discopatía Degenerativa Sacra L5-S1; por lo cual, por liberalidad o pago de gracia LA DEMANDADA le ofrece en este acto por liberalidad o pago de gracia una BONIFICACIÓN ESPECIAL por la cantidad de Bs.S. 280.000,00, con lo cual, por vía de consecuencia, queda pagado en su totalidad cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele como consecuencia de la relación que los vinculó y por las enfermedades antes indicadas. EL DEMANDANTE declara expresamente que conviene en reconocer e imputar la cantidad ofrecida y aceptada en esta cláusula a cualquier pago que así fuere determinado bien judicial o administrativamente, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar cualquier conflicto o reclamo que puede presentarse entre ambas partes y que guarde relación directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con la relación laboral que los vinculó y las enfermedades antes indicadas. OCTAVA: Visto el ofrecimiento de la bonificación indicada en la cláusula 7ª de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara espontáneamente que acepta la misma libre de todo apremio y constreñimiento, y que en consecuencia recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Bs.S. 280.000,00. NOVENA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en esta transacción, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales o colectivos complementarios consagran, a favor de EL DEMANDANTE; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral y la forma como se generaron las referidas enfermedades, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias que hubiesen podido tener. DÉCIMA: EL DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de Bs.S. 280.000,00 mediante un (1) cheque librado en fecha 03 de diciembre de 2018 contra la cuenta 0105-0117-28-1117047067 del Banco Mercantil, el cual se encuentra identificado con el número 40122759 a nombre de “LEOBARDO ALCIDES RODRÍGUEZ”, correspondientes al pago total de la cantidad que fue señalada, ofertada y aceptada en las cláusulas precedentes y cuya copia simple se anexa a la presente acta para que se tenga como parte integrante de ésta y sea debidamente agregada a los autos. DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de la suma de dinero anteriormente indicada, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; del Convenio Colectivo de Trabajo, y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos ni ningún otro que guarde relación directa o indirecta con la relación laboral que los vinculó. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada entidad de trabajo, ni a ninguna otra que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, comprendidos entre ellos a los definidos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por ningún concepto. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella. DÉCIMA TERCERA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, por lo que solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la consignación en copia simple de un (1) cheque del Banco Mercantil, el primero bajo el N° 40122759 de fecha 03-12-2018 por Bs. 280.000,00, librado contra la cuenta corriente de PROPERCA, Nº 0105-0117-28-1117047067, a nombre del demandante. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 10:22 a.m., del día de hoy siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ


PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE APODERADO JUDICIAL DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ
SRG/sc
Exp. DP11-L-2018-00464