REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho
208° y 159°

Asunto: DP11-L-2017-000340
Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2017 fui convocada y tome posesión del cargo, en mi condición de Juez Temporal, según Oficios Nro. CJ-13-1544 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 06 de mayo de 2013, y debidamente Juramentada por la Rectoría Civil del estado Aragua en fecha cinco (05) de mayo de 2014, ello en virtud de que a la ciudadana Mary de los Ángeles Chirinos, Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, le fue otorgado reposo médico, es por este motivo que como Juez Temporal designada en este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, constante de veintisiete (27) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2017-000340, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral.
Se inició la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JULIAN JOSE ESAA BARRIOS, cédula de identidad Nro. V-12.139.344, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada Rosa María Esaa Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.183, en contra de la sociedad mercantil SERENOS SAN FELIPE, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede La Victoria, el día diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo asignado de forma aleatoria por el Sistema JURIS 2000, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le dictó auto de recibido en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, dicta sentencia mediante la cual declara INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar el presente asunto, señalando que el Tribunal competente para conocer la presente demanda son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana YUBELY FRANCO, en su condición de Juez Suplente se aboca al conocimiento del presente asunto, y por cuanto no fue ejercido recurso alguno contra sentencia que declaro la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, da por recibido el presente asunto procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo del estado Aragua, sede La Victoria, asignado de forma aleatoria por el Sistema JURIS 2000, el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua, sede Maracay, quien le dictó auto de recibido en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado dicta Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda por cuanto que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la parte actora., así como exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede la Victoria.
En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Miguel Braidi, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, informa mediante diligencia que hizo entrega de Oficio signado con el N° 0301-17 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Aragua, sede la Victoria.
En fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito de subsanación suscrito por el ciudadano Julián José Esaa Barrios, cédula de identidad N° 12.139.334, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada Rosa María Esaa Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.183
En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto dictado al efecto se admite la demanda presentada, y se ordena la notificación de la entidad de trabajo demandada SERENOS SAN FELIPE, C.A., en la persona de los ciudadanos Trijilio Pastor Alvarado y/o Daniel Tovar, en su carácter de Representantes. Librándose en consecuencia el cartel de notificación correspondiente.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Ronald Quintero, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifestó al Tribunal que consigno de manera negativa el cartel de notificación por cuanto que estando en la dirección indicada en el cartel, realizo una búsqueda en el edificio COVENCAUCHO Piso 1, y no existen oficinas solo hay un depósito de cauchos.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal, en aras de la correcta orientación del proceso, insto a la parte actora a consignar dirección de la accionada a los fines de librar el cartel de notificación correspondiente.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia No. 416 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, la referida sala indicó:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…) :(Destacado del Tribunal).

Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO)

Así las cosas, acorde con el criterio de la Sala Constitucional antes citado y visto en autos que ha transcurrido con creces más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal precisa que, no se debe entonces confundir la figura de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso.
En cuanto a la perención, es menester señalar que es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.

Visto lo anterior, en total sintonía con lo establecido en las sentencia parcialmente trascrita, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encontró en inactividad desde el día veintiuno (21) de julio del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el Tribunal mediante auto insto a la parte actora a consignar dirección de la accionada a los fines de librar el cartel de notificación correspondiente.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la última actuación de la parte actora tendiente al impulso de la causa se realizó en fecha seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 21) y la última actuación en el expediente fue el día veintiuno (21) de julio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 27), por lo que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se produjo la inactividad procesal prolongada de la parte actora y en atención a ello debe castigarse la inactividad de la parte interesada. Y así se decide.

En tal sentido, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose que en el período antes mencionado el actor no acudió a impulsar su acción.

Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir veintiuno (21) de julio del año dos mil diecisiete (2017) al día de hoy diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), no se ejecutó ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

De igual manera, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 01-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en la cual estableció lo siguiente:

…”Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con fundamento y en razón de lo antes expuesto, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JULIAN JOSE ESAA BARRIOS, cédula de identidad Nro. V-12.139.344, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada Rosa María Esaa Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.183, en contra de la sociedad mercantil SERENOS SAN FELIPE, C.A.

Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que las partes hayan ejercido el mismo, se ordenara el cierre y archivo del expediente, y se remitirá el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).-AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,

LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,

KARELY HURTADO
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,



KARELY HURTADO

LCG/kh
DP11-L-2017-000340