Revisada como fue el presente asunto se observa que fue presentado el día ocho (08) de Agosto de 2017, por ante este Circuito Judicial, una demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana CELIA REINA CASTILLO CAMPO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.679453, asistida del Abogado en ejercicio KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.986.211, inscrito en el I.P.S.A. bajo en N° 149.510 y por la Abogada SARAI SAIDUVI LEON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.131.772 e inscrita en el I.P.S.A. bajo en N°153.344, tal como consta en libelo de demanda que riela a los autos a los folios 1 al 13. Se dictó auto de recibo en fecha 10 de Agosto de 2017 y el día 14 del mismo mes y año se dictó auto de admisión de la presente demanda, con el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada, el 17 de octubre de 2017, el ciudadano alguacil consigna el cartel con resultado negativo, folio treinta y cinco (35) y la última actuación (folio 36) aparece el abocamiento a la causa de la Abog. Loida Carvajal Guevara quien asumió el cargo de Juez temporal de este despacho hasta el 12/12/2018.

Ahora bien, visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 23 de Octubre de 2017, hasta el día de hoy 17 de Diciembre de 2018, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.