Revisada como fue el presente asunto se observa que fue presentado el día ocho (08) de Abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, una demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ALEXIS QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.886.898, asistido del Abogado en ejercicio LUIS SOSA VELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo en N° 30.329, tal como consta en libelo de demanda que riela a los autos a los folios 1 al 5. Se dictó auto de recibo en fecha 12 de Abril de 2010 y el día 14 del mismo mes y año se dictó Sentencia en el cual se declara Incompetente para conocer del presente asunto, en fecha 22/04/2010, la parte accionante debidamente asistido de su Abogado apela de la decisión; en esa misma fecha por otra diligencia (folio 41) manifiesta a este Juzgado que el nuevo Director de la parte demandada es el ciudadano Freddy Ojeda; en el folio 43 consta actuación de la secretaria donde precisa los lapsos procesales del asunto; en los folios desde el 44 al 49 consta sentencia donde se dicta la improcedencia de la Apelación por cuanto lo que correspondía era la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. Posteriormente se dicto auto remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, (bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región central, con sede en Maracay, Edo. Aragua, quien luego también se declaró incompetente, para consecuencialmente plantear el conflicto negativo de competencia remitiendo el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En los folios desde el 60 al 71 consta fallo de la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide que es el Tribunal Laborales el competente para conocer y decidir este asunto y lo devuelven a este Juzgado, el cual fue recibido el 31/10/2011. Posteriormente en fecha 02/11/2011, se dictó despacho saneador con la correspondiente boleta de notificación, en el folio 76 reposa poder apud acta; en los folios del 77 al 79 consta el escrito de subsanación, el 13/06/2012 se dictó auto de admisión de la presente demanda, con el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada a través de exhorto y la debida notificación de la causa a la Procuraduría General de la República; el 19 de febrero de 2013, folio 176, se insta a la parte actora a suministrar las copias fotostática del libelo, de la subsanación y del auto de admisión para la correspondiente notificación de la Procuraduría General de la República, en el folio 194, aparece la consignación con resultado negativo del ciudadano alguacil Eduardo Rodríguez; en el folio 195 se le solicita por auto de fecha 30/04/2013, nueva dirección de la parte accionada, en el folio 196 consta diligencia suministrando la nueva dirección peticionada;
por auto de fecha 17 de mayo de 2013, folio 197, se ordena librar cartel con la nueva dirección informada a este despacho; luego en el folio 200, el ciudadano alguacil consigna el cartel con resultado positivo, en el folio 201 consta diligencia donde el accionante manifiesta que hasta la presente no se ha certificado cuando se encuentran las pates ya notificadas; en el folio 203 consta auto manifestado a la accionante q falta que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República; el 5/11/2013, se recibe el acuse de recibo de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, en el folio 218 consta diligencia de la parte actora donde solicita la certificación del expediente, en el folio 220 de fecha 20/12/2013 se le da respuesta informando a la parte actora que se certificara cuando conste en autos la respuesta de oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, en el folio 221 de fecha 19 de septiembre de 2014, consta diligencia del actor solicitando copias certificadas de los folios por el indicadas; el 22/ 09/2014, se le da respuesta por auto de la diligencia que le antecede; en diligencia de fecha 20/10/2014, el actor informa y entrega las copias; en esa misma fecha folio 224 por auto este juzgado provee las copias y en el folio 225 consta la diligencia donde la parte accionante retira las copias certificadas solicitadas de fecha 23 de octubre de 2014.
Ahora bien, visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 23 de Octubre de 2014, hasta el día de hoy 19 de Diciembre de 2018, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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