REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Diez (10) de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2017-000042
S E N T E N C I A
PARTE RECURENTE: entidad de trabajo POLICLINICA ANDRES BELLO C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado NELSON LIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.432.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSTITUIDO).
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadana SIXTA MENA titular de la cedula de identidad Nº. 2.716.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogada LEISY SIBRIAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.711.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal auxiliar décimo abogada YHORELI LEDEZMA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de abril de 2017 este tribunal recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos presente asunto, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por el abogado Nelson José Lira Romero en carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Policlínica Andrés Bello C.A, contra la providencia administrativa Nro. 00092-17 de fecha 16 de febrero de 2017 del expediente administrativo Nro. 043-2016-01-04719, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sixta del Carmen Mena contra la entidad de trabajo Policlínica Andrés Bello C.A, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 07 de diciembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 29 de octubre de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, la beneficiaria del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad ésta en la cual las partes expusieron sus alegatos, y no promovieron pruebas, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 01 al 06)
Que en fecha 02 de diciembre de 2016 se llevo a cabo la notificación del la orden de reenganche y pago de salarios caídos en la sede física de la Policlínica Andrés Bello C.A. en la cual esta solicito la apertura del lapso probatorio .
Que, una vez sustanciado el procedimiento administrativo en fecha 13 de marzo de 2017 se notifico a la entidad de trabajo de la providencia administrativa signada Nro. 00092-17 de fecha 16/02/2017 la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Sixta del Carmen Mena.
Que, a pesar de considerar tal orden inconstitucional e ilegal, la trabajadora fue reenganchada a su trabajo en fecha 14/03/2017, y el día 21/03/2017 por ante la sala de ejecución de la Inspectoría del Trabajo, le fue pagado lo correspondiente al pago de salarios caídos, bono alimentación y utilidades del año 2016, mediante cheque
Que, el ente administrativo fundamenta su decisión en la asunción de que la entidad de trabajo había “confesado espontáneamente”, que había despedido a la trabajadora accionante, asunción que se enfrenta de manera frontal, con otra asunción que realiza la administración al determinar que la entidad de trabajo alegó y probó que la trabajadora estaba pensionada por vejez.
Que, el ente administrativo yerra al asumir que la entidad de trabajo no probo que hubiera verificado un supuesto de terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, de hecho la trabajadora no rechazo que se trato el supuesto de terminación de la relación laboral inminentemente antes mencionado, ni tampoco rechazo que estuviera pensionada por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constituye una causa de terminación de la relación laboral por causa ajenas a la voluntad de ambas partes.
Que, la administración incurrió falso supuesto de hecho cuando considero primero, que la entidad de trabajo no había probado que no se había verificado el despido de la trabajadora accionante y segundo, que el hecho que la misma estuviera pensionada por vejez por el IVSS no constituye una causa de terminación de la relación laboral por causa ajenas a la voluntad de ambas partes, hechos que no fueron rechazados ni contradichos por lo que son hechos no controvertidos.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Se desprende del escrito consignado en la audiencia oral en fecha 29 de octubre de 2018 por la ciudadana beneficiaria del acto administrativo lo siguiente: (folio 103 al 106).
Que, el recurrente alega que la administración recurrida erro en su decisión por cuanto considero que estar pensionado por vejez no constituye una causal de terminación de la relación de trabajo por motivos ajenos a voluntad de ambas partes indicando que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a este vicio el mismo existirá cuando la decisión administrativa, se base en hechos inexistentes o bien se base en la apreciación de los hechos de manera distinta.
Que, en el presente caso quien providenció fundamentó su decisión en el hecho de que la entidad de trabajo no probó la circunstancia alegada por ella en el acta de ejecución de reenganche cuando manifestó que la relación de trabajo había terminado por voluntad ajena a las partes señalando que a la trabajadora le había salido su pensión de vejez. Por cuanto la causa alegada por la representación patronal no se encuentra dentro de las causales de terminación de la relación de trabajo establecidas en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, la entidad de trabajo asumió de manera unilateral que la relación de trabajo había terminado por voluntad ajena a las partes, por el solo hecho de que la trabajadora le habían otorgado la pensión por vejez, pensión esta que por derecho y por sistema de seguridad social le es otorgada aquel trabajador que haya alcanzado las cotizaciones en la seguridad social y tenga la edad, en el caso de hombres 60 años y de la mujer 55 años, sin embargo, la ley no toma este hecho como causa para dar por finalizada la relación laboral por voluntad ajena a las partes.
Que en las causales establecidas en el artículo supra mencionado no aparece como causal de extinción de la relación de trabajo por voluntad ajena a las parte, por ende al no estar tipificada, mal podía el patrono haber asumido dicha terminación, que es de conocimiento público y costumbre que el trabajador pensionado en nuestro país continua trabajado y prestando sus servicios a pesar de gozar de su pensión por vejez, por cuanto que la ley no lo prohíbe.
Que, quien dicto la providencia administrativa con lugar y de acuerdo con el acervo probatorio verifico que el accionado Policlínica Andrés Bello C.A no logro demostrar la acusa ajena a la voluntad de las partes quedando como cierto el irrito despido injustificado, en virtud que la decisión fue tomada de manera unilateral.
Que, la administración dio con lugar la providencia administrativa debidamente ajustada a derecho, de tal manera que el vicio de falso supuesto no es aplicable a esta escisión ya que la misma fue fundamentada en hechos existentes y verdaderos, como fue la decisión unilateral del patrono de retirar a la trabajadora de su puesto de trabajo.
Prueba De La Parte Recurrente:
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
Prueba De La Parte Recurrida:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
Prueba Del Beneficiario Del Acto Administrativo:
Se deja constancia que la parte Beneficiario del acto administrativo recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se establece.
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente:
Se observa que el escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente, fue presentado en los mismo términos alegado en el escrito libelar (folio 115 y 116).
Parte Beneficiara del acto administrativo:
Se observa que en fecha 05 de noviembre de 2018 la beneficiaria del acto administrativo presento escrito de informe del cual se desprende: (folio 109 al 111).
Que, el recurrente alego que la providencia administrativa impugnada presentaba un vicio de falso supuesto de hecho, pero la misma se encontraba debidamente motivada respecto al punto de controversia el cual era la inamovilidad del trabajador y la carencia total de la causa ajena a la voluntad de las partes, que quien decidió la providencia administrativa valoró de forma plena las pruebas en especial las causales de terminación de la relación de trabajo.
Que, en su escrito libelar la recurrente alegó, que la recurrida adolecía de un vicio que la hacía anulable, pero en realidad es la empresa quien alega en su defensa su propia torpeza, ya que en el procedimiento no ejerció la defensa debida.
Solicito se declare sin lugar el recurso contencioso de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 00092-17 de fecha 16 de febrero de 2017 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, por cuanto estamos en presencia de un acto administrativo de efecto particular, que el interés que afecta es el de la trabajadora Sixta del Carmen Mena, por cuanto lo peticionado por la recurrente no encuadra en las causales de nulidad establecida en el artículo 19 de la LOPA
Del Ministerio Público:
Se deja constancia que durante el desarrollo de este procedimiento no fue presentada la opinión fiscal.
Antecedentes Administrativos:
Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante sendos Oficios Nro. 1.098-17 de fecha 18/04/2017, que cuales corre insertos al folio 30 de, de este expediente, y por cuanto quedo agotado en su totalidad el debate procesal y sus respectivos lapsos, correspondió el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos, examinando únicamente el acto impugnado que corre inserto a los folios 10 al 12, siendo estas las únicas actuaciones administrativas aportadas a los autos, reconocidas entre las partes y expedidas por la referida autoridad administrativa, de las cuales se ha servido este tribunal para formarse criterio del asunto en sede administrativa, todo ello en aras de brindar un tutela judicial efectiva y evitar mayores dilaciones en esta causa. Igualmente, advierte este tribunal que el oficio No.1.563-18 de fecha 29/10/2018, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, se incurre de manera involuntaria en error el requerimiento de la certificación de reenganche, siendo lo correcto según quedo establecido en el acta de audiencia que antecede, el requerimiento estaba orientado al envío de los antecedentes administrativos, por lo que se deja sin efecto dicha actuación, por cuanto ha quedado plenamente demostrado en autos el cumplimiento de la acto impugnado, incluso al dictarse la medida cautelar que suspensión dichos efectos. Y Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16 de febrero 2017 Inspectoría del trabajo de los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay Estado Aragua, emite la Providencia administrativa Nº 00092/2017 la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo POLICLINICA ANDRES BELLO C.A, en virtud de ello, la entidad de trabajo antes mencionada –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa, por cuanto la misma incurre vicio de falso supuesto de hecho
Antes de pasar a decidir la procedencia o no sobre el vicio delatado por el recurrente, esta juzgadora debe puntualizar como punto previo que aun cuando que la falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

Bajo este prisma procesal, corresponde conocer a este Tribunal que los mismos se circunscriben a la verificación de los vicios invocados por el recurrente en el acto administrativo objeto de impugnación a tal punto de afectarse la validez del acto recurrido, procediéndose de seguidas en estos términos:
Ha quedado patentizado en autos, la existencia de una relación laboral entre el recurrente y el beneficiario del acto administrativo impugnado, quien desempeñaba el cargo de camarera. Igualmente, ha sido reconocido entre los intervinientes que la ciudadana Sixta del Carmen Mena identificada en autos, ha sido beneficiaria de Pensión de Vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo preceptuado por el articulo 1 de la Ley del Seguro Social, 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de la LOTTT , por lo que alega el recurrente que la relacione trabajo ha concluido por causa ajena a la voluntad de las partes, sin que se materializara despido alguno, sin embargo el ente administrativo asimila en el acto recurrido tal situación a un despido y declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la referida ciudadana,
Tal como señala el recurrente, la fundamentación de la decisión se redujo a la asunción de que la entidad de trabajo accionada había “confesado espontáneamente” que había despedido a la trabajadora accionante, asunción que se enfrenta, de manera frontal con otra asunción que realiza la administración recurrida, a saber, que la entidad de trabajo alegó y probó que la trabajadora estaba pensionada por vejez, generando así en el seno de la operación intelectual de análisis llevada a cabo por la Inspectoría del trabajo, una manifiesta contradicción.
En este mismo orden de ideas, señala el recurrente, que la administración recurrida fundamenta su decisión en los siguientes argumentos: primero, la parte accionada debía probar que no despidió a la trabajadora accionante; segundo, la parte accionada alegó que no hubo despido sino terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de ambas partes por haber sido pensionada por vejez, tercero, consta en el expediente administrativo que la trabajadora esta pensionada por vejez (que la entidad de trabajo consigna Copia de Constancia de Registro de Trabajo de la Dirección General de Afiliación Y prestaciones en Dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social IVSS donde se aprecia así mismo); cuarto, la entidad de trabajó accionada no habría probado que se verificó alguna de las causales de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes (no se evidencia que tal declaración se encuentre inmerso en ninguno de las causales de la norma traída a colación); y quinto, la “confesión espontanea” de la entidad de trabajo daría por probado que se habría verificado un despido., según se asume en el acto recurrido.
De manera que, celebrada la audiencia de juicio, en fecha 29/10/2018 (folio102), y materializadas todas las actuaciones procesales necesarias, tanto por parte del recurrente como por parte de la beneficiaria de acto recurrido, también interesada en este procedimiento, se confirma en este proceso que efectivamente la trabajadora, que la ciudadana Sixta del Carmen Mena, identificada en autos, no fue despedida, entendido el despido a tenor de la norma sustantiva como aquel acto unilateral del empleador en poner fin a la relación de trabajo, sino que la situación surgida en caso de marras, obedece a la terminación de la relación laboral, por causas ajenas a la voluntad de ambas partes; y segundo, que fue pensionada por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Nótese que desde el inicio del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, así como, tampoco en sede judicial, el recurrente siempre ha alegado esta defensa, ambos elementos fácticos o hechos, como base de su pretensión de que la terminación de la relación de servicios, motivada como lo estuvo en la condición de pensionada por vejez de la trabajadora, fue un acto plenamente ajustado a derecho, lo cual fue desechada impropiamente por el ente administrativo al señalar:

“…Así las cosas, como es sabido lo que se afirme constituye a todas luces una CONFESION ESPONTANEA, de los hechos libelados, y se aplica el Principio de Adquisición procesal, en virtud del cual, un litigante adquiere la prueba de un hecho por ser incontrovertido, admitido por uno y otro litigante (el que lo afirma y el que lo adquiere al redarguirlo), y visto que la parte accionada en el acto de ejecución de fecha 02/12/2016, admite lo alegado por la parte actora, es por lo que quien aquí decide invócale merito probatorio de ese hecho afirmado, reconocido aceptado por su antagonista, y es el juez que esta en el deber de examinarlo y deducir de el las consecuencia, que le merecen para la solución de la litis…”Es necesario que este despacho aclare que conforme a nuestra ley procesal los hechos solo se dan admitidos expresamente, cuando no son hechos controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio pues ya están probados por la confesión conforme a articulo 289 el Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, los cuales están plasmados en los ordinales 2ª y 3ª. De la norma citada debemos extraer que no solo se trata de exención de prueba sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes…”

De lo cual se advierte, que la recurrida fundamenta su decisión, en dicha confesión o admisión de hechos que su decir, se produjo en el procedimiento administrativo con respecto al presunto despido injustificado de la trabajadora, que deviene en la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y restitución de situación infringida. Y Así se establece.-
Por su parte, la beneficiaria de dicho acto administrativo, señaló en la audiencia de juicio, y asimismo, en sus escritos de alegatos y de informes que la administración emitió un acto conforme a las previsiones de ley, fundamentó su decisión con el hecho de que la entidad de trabajo no probó la circunstancia alegada por ella en el acto de ejecución de reenganche cuando manifestó que la relación de trabajo había terminado por voluntad ajena a las partes señalando que la trabajadora le había salido su pensión de vejez. Igualmente, señaló que la causa alegada por la representación patronal no se encuentra dentro de las causales de terminación de la relación de trabajo establecidas en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que “….en el artículo transcrito la pensión de vejez no aparece como causal de extinción de la relación de trabajo por voluntad ajena a las partes. Asimismo, señala que de conocimiento público y costumbre que el trabajador pensionado en nuestro país continua trabajando y prestando servicios a pesar de gozar u pensión de vejez por cuanto la ley no se lo prohíbe.
Por otra parte, se hace necesario acotar que la empresa tiene como actividad económica la de ofrecer el servicio de hospitalización cirugía y maternidad en el área de salud, el cargo desempeñado por la ciudadana Sixta del Carmen Mena era el de camarera, cargo que no tiene mayor responsabilidad que la de mantener las habitaciones en buen estado orden y limpieza, por lo que en nada puede poner en riesgo la actividad desarrollada por la Policlínica. Manifestando, que el acto administrativo impugnado se encontraba debidamente motivado respecto al punto de controversia, el cual era la inamovilidad del trabajador y la carencia total de la causa ajena a la voluntad de las partes, como causal de despido, que quien decidió la providencia administrativa valoró en forma plena, hubo acceso a la defensa aplico debido proceso, la accionada no logro demostrar el alegato de la causa ajena a la voluntad de las partes.
De manera, que con vista a lo debatido en autos, debe verificar este Tribunal, si en el acto impugnado, se configura el vicio de falso supuesto de Hecho que ha fundamentado este recurso. Es preciso, destacar para establecer lo que en derecho se conoce como vicio de falso supuesto de hecho, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En consonancia con el criterio que antecede, entiende esta Juzgadora que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.-
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran causales para la anulabilidad del acto administrativo cuando el impugnante logre establecer que la administración ha incurrido en tales supuestos.
Criterio este que ha sido reiterado, incluso por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Así pues, corresponde a quien decide señalar que el hecho de que la trabajadora beneficiada por el acto administrativo esté pensionada por vejez es un hecho no controvertido, pues nunca fue cuestionado dentro del proceso, de hecho, fue admitido expresamente por la beneficiaria del acto recurrida, tanto en su intervención oral durante la audiencia, como en los escritos de prueba e informes.
Igualmente, se debe precisar que el órgano que emitió acto administrativo recurrido fundamenta su decisión en que por el hecho de que el patrono dio por terminada la relación laboral eso determina un despido, cuando lo ocurrido en autos, como de lo alegado por las partes, es que hubo una terminación de la relación laboral de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 de la Ley del Seguro Social, 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de la LOTTT, esto es, por haber sido pensionada por vejez la trabajadora Sixta Mena, de lo que se desprende categóricamente que el acto administrativo incurrió en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, al determinar la actuación de la entidad de trabajo como un despido injustificado, de manera que la relación laboral no solamente termina por retiro y despido, sino también se extingue por terminación por otras causas, incluso por aquellas ajenas a la voluntad de las partes, de seguida se valora tal argumentación, a saber:.
Conforme, a la noción el hecho social trabajo, consagrado y evolucionando a través de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999. se convierte en un proceso social productivo que condiciona al hecho económico sus modos, medios y relaciones de producción, por un lado, al desarrollo del trabajador junto a su familia y la satisfacción de sus las necesidades materiales (la vivienda, la salud y la seguridad social), sociales e intelectuales, la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, por otra, la producción de bienes y servicios destinada a satisfacer las necesidades en forma sustentable, racional y solidaria, así como una existencia digna y provechosa para la colectividad, de esta manera garantizar una mejor calidad de vida y mayor bienestar para los trabajadores y las trabajadoras, con especial consideración a las personas de tercera edad, en el caso que nos ocupa debemos ponderar especialmente esta condición, aunado al desempeño de la labor que presta el beneficiario del acto impugnado, circunstancia esta que no puede ser obviada por esta Juzgadora, y en resguardo a nuestra normativa vigente en concordancia con el Principio del Paralelismo de las Formas, se debe señalar que la administración pública posee la potestad mediante la ley que rige la materia de jubilaciones y pensiones, de pensionar y jubilar unilateralmente a sus funcionarios, vale decir, de oficio, cuando se cumplan los extremos de ley, procurando una mejor calidad de vida para el jubilado, ello en aplicación de los Principios Constitucionales a orientados a la igualdad, equidad, seguridad social, el trabajo como hecho social, entre otros, por lo que la actuación del empleador en autos, no puede asumirse de manera restrictiva como un despido, sino como el respeto al derecho de cesación en la prestación de servicios al constatar que goza del Beneficio de Jubilación, por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que condiciona una pensión de jubilación a la trabajadora, y por ende un nuevo estatus laboral, el cual según el criterio alegado por el recurrente, ha sido establecido por el Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná - Estado Anzoátegui, de fecha 01 de diciembre de 2011 - expediente N° RP31/R/2011/000077-, el cual esta Juzgadora comparte. Por otra parte, considerando que la trabajadora ha cumplido los requisitos legales para dicho beneficio, especialmente la edad (mayor de 55 años), lo que implica su abordaje a la tercera edad, que limita su capacidad laboral, al exponerla a riesgos mayores que cualquier persona de menos edad, especialmente en el cargo de camarera que venia desempeñando, dentro de un entorno como el hospitalario o de salud, lo que implica determinadas actividades de esfuerzo físico, tales como labores de aseo, exposición al suministro de materiales de higiene, y acceso a ciertas áreas de riesgo dentro del referido centro hospitalario, las cuales pudieran verse afectadas su salud, por razón de su edad, ya que desvanece su fuerza física, reflejos y capacidad de trabajo, sometida a condiciones excepcionales derivadas de las tareas propias de ese servicio que hacen especialmente riesgoso para la trabajadora continuar desempeñando tales tareas por razones de su avanzada edad. En consecuencia, este tribunal constata que la entidad de trabajo, advierte que la cesación en la prestación de servicios, que ha dado por concluida la relación laboral entre la recurrente y la ciudadana Sixta del Carmen Mena, ciertamente se patentiza por causa ajenas a la voluntad de las partes, y no por despido, actuación esta que está ajustada a derecho, tal como ha sido establecido en autos que la trabajadora se encontraba jubilada y pensionada por vejez a tenor de lo previsto en nuestra normativa de seguridad social y en resguardo a lo establecido en articulo 86 de nuestra carta magna, criterio este plenamente desarrollado en sentencia No. 1.392, de fecha 21/10/2014, emanada de la Sala Constitucional, Exp. 14-0264, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, que establece:
“…Resaltó que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta…”

En consonancia, con el criterio anterior, y aunado al hecho que en la situación debatida no se patentiza despido imputable a la recurrente, lo que evidentemente configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en esta causa, haciendo procedente el presente recurso. Y Así se Decide.
En consecuencia, advertida y demostrada por la parte recurrente la existencia de tal vicio, el cual no es subsanable en forma alguna por el inspector del trabajo, sino que producen la nulidad absoluta del acto, en razón de ello, es forzoso para esta Juzgadora declara Con Lugar el presente Recurso de Nulidad propuesto por la ciudadana SIXTA MENA contra la Providencia Administrativa Nº 00092/2017 del16 de febrero de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, con sede en Maracay. Y Así se decide. -
VI
DISPOSITIVA
Conforme a lo expuesto, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo POLICLINICA ANDRES BELLO C.A, en contra providencia administrativa Nro. 00092-17 de fecha 16 de febrero de 2017 del expediente administrativo Nro. 043-2016-01-04719, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por la ciudadana Sixta del Carmen Mena. SEGUNDO: En consecuencia, ANULA el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00092-17 de fecha 16 de febrero de 2017 del expediente administrativo Nro. 043-2016-01-04719, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por la ciudadana Sixta del Carmen Mena. TERCERO: Conforme al pronunciamiento de fondo, emitido en esta decisión, se deja sin efecto, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, dictada por este Juzgado en fecha 12/06/2017, por cuanto se ha declarado la nulidad del mismo. CUARTO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- QUINTO: Notifíquese mediante oficio, la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su condición de representante judicial de la parte recurrida Y a la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Giradot, Mario Briceño Iragorry, Costa De Oro, Libertador, Linares Alcántara Y Mariño Del Estado Aragua, Con Sede En La Ciudad De Maracay. SEXTO: Una vez consten en autos las resultas de la notificación supra ordenadas y vencido el laso de suspensión estipulado en el artículo 111 ejusdem, se comenzará que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Y Así se establece. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la independencia y 159° de la federación. -
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:30p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO FIGUEROA

LCY/AF.-