REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, 05 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2015-000552

S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER ALBERTO BARRIGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.854.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.022.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVIPORK, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.758.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 21 del mes de Mayo del año 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el Abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.022, en su condición de apoderado judicial de ciudadano JAVIER ALBERTO BARRIGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.857.088 contra la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 04/06/2015, por auto inserto al folio 26, de la pieza 1 de 1, se Abstiene de Admitirlo y se libra la boleta de notificación, en fecha 25/06/2015 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda, en fecha 26/06/2015 se Admite, se libran las notificaciones correspondientes, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha seis (06) de noviembre de 2015, (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de parte demandante, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 29 de marzo de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 01 de abril de 2016, las cuales rielan en los folios 196 al 210 del presente expediente.
Siendo recibido en fecha 14 del mes de Abril del año 2016, mediante distribución aleatoria realizada a través del Sistema Juris 2000, por lo que correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se procede a dar le entrada a esta causa en fecha 26 del mes de Abril del año 2016,
En fecha 16 del mes de Mayo del año 2016, siendo admitidas las pruebas y fijándose oportunidad para audiencia de juicio para el día 30 del mes de Junio del año 2017,
En fecha 26 del mes de Abril del año 2017, el Dr. Jose Tadeo Herrera, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2017, fui debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 13 de diciembre de 2016 acordó mi traslado del cargo que venía desempeñando como Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del beneficio de la aceptación de la renuncia concedido a la Abogada Sory Maita, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 04 del mes de Diciembre del año 2017, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 del mes de Febrero del año 2018, en virtud del Principio de Inmediación se repone el presente asunto y se fija el día 12 del mes de Febrero del año 2018 para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio,
Para la fecha 12 del mes de Marzo del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando así este juzgado “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO…”
En fecha 21 del mes de Marzo del año 2018, el abogado CARLOS MARTINEZ, supra identificado en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 12 del mes de Marzo del año 2018.
En fecha 23 del mes de Marzo del año 2018, el tribunal dicta un auto mediante el cual “…oye la misma en ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente…”
Siendo recibido en fecha 05 del mes de Abril del año 2018, mediante distribución aleatoria realizada a través del Sistema Juris 2000, por lo que correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se procede a dar le entrada a esta causa en fecha 10 del mes de Abril del año 2018.
En fecha 04 del mes de Mayo del año 2018, el Primero Superior del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicta sentencia mediante la cual señaló:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, para lo cual el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay fijara por auto expreso la oportunidad para la celebración de dicho acto procesal; debiendo las partes tomar las previsiones para su comparecencia.
En fecha 25 del mes de Mayo del año 2018, este juzgado da por reingresado el presente asunto proveniente del Primero Superior del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia de Juicio para la fecha 02 del mes de Julio 2018.
Para la fecha 02 del mes de Julio 2018, tiene lugar la audiencia de juicio en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas la cual fue celebrada en fecha 24 del mes de Octubre del año 2018, concluido el debate probatorio, dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente, vencido este lapso el día 28 del mes de Noviembre del año 2018, vista la comparecencia de las partes tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 16 de la pieza 1 de 2), y su escrito de subsanación (Folio 29 al 46 de la pieza 1 de 2) lo siguiente:
-Que, inicio a prestar el servicio para demandada en fecha 22 de Mayo de 1995, como Analista de Sistemas.
-Que, en el mes de agosto de 1995, fue promovido como Administrador del centro de distribución ubicado en Maracaibo.
-Que, en el año 2004, fue designado como Gerente de Ventas de las Distribuidoras de Maracaibo y en el año 2006, también fue designado como Gerente de Ventas de Punto Fijo.
-Que, devengaba un salario básico mensual de 22.471,00Bs, más comisiones; Renumeración promedio mensual de 119.455,73Bs., y un salario diario de 3.981,85 Bs.
-Que, en fecha 01 de diciembre de 2014, fue despedido sin mediar causa alguna por el ciudadano ASDRUBAL ALVARADO, en su carácter de Gerente Nacional de Comercialización de la Unidad Económica la Caridad, C.A.
-Que, tenía un tiempo efectivo de diecinueve (19) años, seis (06) meses y nueve (09) días.
-Que demanda, diferencia de pago del día de descanso legal (Domingos), diferencias de pago los días feriados, diferencias por omisión del pago del día de descanso legal (Sábados), ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la cláusula Nº 06, numeral 03 de la convención colectiva, deuda por omisión del pago del beneficio del tiempo de transporte articulo. 171 LOTTT, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de indemnización por despido injustificado articulo 92 de la LOTTT, diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual por omisión de pago del día sábado, y del tiempo de transporte y por la no aplicación de la cláusula Nº 06 de la convención colectiva vigente así como las diferencias de los descansos legales y feriados, diferencias de vacaciones, bono vacacional legal y contractual de vacaciones vencidas periodo 2013-2014, por diferencia salarial, diferencia de pago de días de vacaciones no disfrutadas, diferencia de pago de vacaciones legales fraccionadas, bono legal vacacional fraccionado, bono por convención colectiva fraccionado, repetición de pago del bono vacacional legal y bono vacacional contractual, diferencia de pago de bono post vacacional de los periodos vacacionales 2010-2014 cláusula Nº 56 de la convención colectiva vigente, diferencia de utilidades por omisión del pago del día sábado, y del tiempo de transporte y por la no aplicación del ajuste salarial de la cláusula N° 06 de la convención colectiva vigente así como las diferencias de las descansos legales y feriados y pago de bono de fin de año.
-Que fundamenta su pretensión en los artículos 19, 22, 47, 53 y 58 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, artículos 26 y 89 ordinal 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-Que demanda el pago del día de descanso legal (domingos), diferencia de pago de los Días Feriados, diferencias por omisión del pago del día de descanso legal (sábados), ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la cláusula N° 06, numeral 03 de la convención colectiva, deuda por omisión del pago del beneficio del tiempo de transporte, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de indemnización por despido injustificado, diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual por omisión de pago del día sábado, y del tiempo de transporte, diferencias de los descansos legales y feriados, diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual de vacaciones vencidas periodo 2013-2014, por diferencia salarial, diferencia de pago de días vacacionales no disfrutadas, diferencia de pago de vacaciones legales fraccionadas, bono legal vacacional fraccionado, bono por contratación fraccionado, repetición de pago del bono vacacional legal y bono vacacional contractual, diferencia de pago post vacacional de los periodos vacacionales 2010-2014, diferencia de utilidades por omisión de pago del día sábado, y del tiempo de transporte y por la no aplicación del ajuste salarial de la cláusula N° 6 de la convención colectiva, diferencias de los descansos legales y feriados y pago de bono de fin de año y demás beneficios laborales y contractuales por despido injustificado.
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de pago del día de descanso legal (domingos), diferencia de pago de los días feriados, omisión del pago del día de descanso legal (sábados), la cantidad de Un Millón cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (1.042.452,50).
-Que demanda el pago por concepto de ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la cláusula Nº 6 numeral 03 de la convención colectiva, la cantidad de Seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (6.155,10).
-Que demanda el pago por concepto de deuda por omisión del pago del beneficio del tiempo de transporte (tiempo de viaje), la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (554.184,70).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (852.843,75).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado articulo 92 de la LOTTT, la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (852.843,75).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual por omisión de pago del día sábado, y del tiempo de transporte y por la no aplicación de la cláusula Nº 6 de la convención colectiva, así como las diferencias de los descansos legales y feriados, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (148.859,22).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual de vacaciones vencidas periodo 2013-2014, por diferencia salarial, la cantidad de treinta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (36.254,00).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de pago de días de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de trescientos cincuenta mil ochocientos treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (350.836,27).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de pago de vacaciones legales fraccionadas, bono legal vacacional fraccionado, bono por contratación fraccionado, la cantidad de diecisiete mil setecientos setenta y uno con cincuenta y siete céntimos (17.771,57).
-Que demanda el pago por concepto de repetición de pago del bono vacacional legal y bono vacacional contractual, la cantidad de Un Millón quinientos cincuenta y siete mil cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (1.557.053,16).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de pago de bono post vacacional de los periodos vacacionales 2010-2014, cláusula Nº 56 de la convención colectiva, la cantidad de diez mil seiscientos noventa y tres bolívares con treinta y dos céntimos (10.693,32).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de utilidades por omisión de pago dl día sábado y del tiempo de transporte y por la no aplicación del ajuste salarial de la cláusula Nº 6 de la convención colectiva, así como las diferencias de los descansos legales y feriados, la cantidad de quinientos treinta y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (537.663,82).
-Que demanda el pago por concepto de bono de fin de año, la cantidad de veintidós mil cuatrocientos setenta y un bolívares sin céntimos (22.471,00).
-Fundamentó su demanda en derecho y, solicitó que la empresa fuese condenada a pagar la cantidad total de Bs. (5.990.087,86).
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 196 y 210), lo siguiente:
-Rechaza, niega, y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser falso los hechos narrados en contra la empresa SERVIPORK, C.A., en el libelo de la demanda.
-Que el demandante comenzó a prestas servicios para la empresa SERVIPORK, C.A., el 22 de Mayo de 1995.
-En cuanto a las prestaciones sociales le fue cancelado sus haberes tal como se evidencia en la promoción de pruebas “C-3” y “C-4, por un monto de Bs. 3.084.028,15 más un bono de Bs. 2.039.259,96 ambos recibidos debidamente suscritos por el trabajador.
-El trabajador como tal “renunció” al cargo que venia ostentando como “Gerente de Ventas de las Distribuidoras de Maracaibo y Punto Fijo” en fecha 01-12-2014 y no como lo indica libelista que fue “despedido”.
-Niega, rechaza y contradice, el actor pretende que le sea cancelado los beneficios que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y los que se encuentran en el Contrato Colectivo de trabajo de SERVIPORK.
-Solicitamos que se declare improcedente la petición ilegal al actor quien demandó la diferencia del día de descanso laboral, feriados, por un monto de Bs. 1.042.452,50.
-Niega, rechaza, y contradice, que ha dicho supuesto retroactivo por la aplicación de la cláusula Nº 6 numeral 03 de la convención colectiva vigente.
-Niega, rechaza, y contradice, en lo referente al punto sobre el tiempo de transporte (Tiempo de Viaje).
-Niega, rechaza, y contradice la supuesta diferencia de indemnización por despido injustificado artículo 92 de la LOTTT.
-No lo corresponde monto alguno por concepto de indemnización por un supuesto y negado despido injustificado, y así solicitamos sea declarado.
-Niega, rechaza, y contradice que estos conceptos estampados en escrito de Demanda, éste se extralimitó en los cálculos creando con ello un falso supuesto, puesto que los mismos ya fueron comentados en anterior oportunidad.
-Niega, rechaza, y contradice, la supuesta diferencia de pago de vacaciones y que se le deba por tal concepto la cantidad de Bs. 17.771,57 con un salario de Bs. 3.348,50, lo cual como lo hemos establecido dicho salario es totalmente equivocado e irrisorio, estas vacaciones fraccionadas, así bono vacacional fraccionado y bono por contratación no le corresponde pues o que los mismos le fuere cancelados en su oportunidad debida, esto son del año 2014-2015.
-Niega, rechaza, y contradice, que le deba la cantidad de Bs. 1.557.053,16. En cuanto al punto marcado N° 11 del mismo escrito libelar lo cual trata sobre los mismos particulares vacaciones por bono post vacacional desde los años 2013 al 2015, los cuales les fueron cancelados en su oportunidad.
-Niega, rechaza, y contradice, los conceptos explanados en el N° 2del escrito libelar por un monto de Bs. 527.663,82 por los enunciados del mismo, como la diferencia de utilidades, omisión del día sábado, tiempo de transporte y de la no aplicación de la cláusula N° 6 de la convención colectiva, así como diferencia de descansos legales y feriados.
-Niega, rechaza, y contradice el monto de Bs. 5.990.087,86.
-Pide sea declarada SIN LUGAR la acción intentada.
De seguidas procede este tribunal con el análisis del material probatorio aportado en autos, en los siguientes términos
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con respecto a las DOCUMENTALES, Marcados B1 hasta B 119, copia recibos de pago insertos desde el folio 66 al 134, señala la parte actora que se trata de recibos de pagos de salarios, que evidencian el pago de comisiones , domingo y días sábados que no fueron debidamente considerados para el pago de los beneficios devengados por el actor durante la relación laboral que evidencian las comisiones percibidas y de los cuales se desprende la diferencia salarial reclamada; la parte accionada señala que nada adeuda que el actor ocupaba cargo de gerente era personal d confianza y no corresponde aplicar la convención colectiva, este tribunal por cuanto las documentales no fueron impugnadas, siendo incluso reconocidas por ambas partes, es por lo que se les confiere valor probatorio, demostrativas de los conceptos cancelados por la demandada al actor en el periodo comprendido desde el año 2000 (folio 66) hasta el año 2014 (folio 134). Y Así se establece. -
-Marcado con la letra “C, relativo a ejemplar de la Contrato Colectivo Servipork, C.A,, año 2013-2015, con respecto a este particular este tribunal emitió su pronunciamiento por auto de fecha 16/05/2016, dado el carácter normativo de referido contrato y en aplicación el principio iure novit curia, resultando Inadmitida esta documental, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
-Marcados “D1 hasta D3, referidos a copia de la notificación de fecha 01 de noviembre de 2008, emitidas por SERVIPORK, C.A., se le designa administrador de distribuidoras de Maracaibo y Punto Fijo, insertos a los folios 135 al 137, mediante los cuales se demuestra la dependencia de la Gerencia General al ejecutar sus órdenes de trabajo, los lineamientos que le impartían, entre otras funciones asignadas; la parte demandada, señala que su cargo como gerente lo hacia un personal de confianza, manipulaba cheques y por ello la propia convención colectiva lo excluye de aplicar sus cláusulas, este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, demostrando las labores de trabajo, responsabilidades y demás actividades asignadas al actor. Y Así se establece.-
-Marcado Letra “E” copia nombramiento y descripción de cargo de fecha 15/10/2010, inserto al folio 138, la parte actora indica que demuestra las actividades del actor en el cargo de Gerente de Ventas, como eran apoyar y colaborar en la gestión del equipo de venta, planificar trabajo diario, hacer seguimiento a los vendedores, atender clientes especiales, identificar oportunidades de negociación, la parte accionada señala que su cargo era de dirección calificado como personal de confianza, este tribunal confiere valor probatorio a esta documental demuestra el cargo y funciones del actor. Y Así se establece. –
-Marcado “F y G”, Planilla de Liquidación y Voucher de pago cheque No. 30018908, en favor de actor de fecha 07/01/2015, así como, cheque No. 24018907 de fecha 07/01/2015, por Bs. 3.084,028,15; los cuales corren insertos a los Folios 140 y 141, relativos a los pagos recibidos por liquidación de prestaciones sociales, por la cantidades Bs. 2.039.259,90; la parte actora señala que demuestra el pago de la indemnización por despido, la parte accionada indica que el actor presento su renuncia no hay despido, nada se adeuda por concepto de despido injustificado, por lo que se confiere valor probatorio, evidenciando pago de prestaciones sociales y conceptos laborales debidamente recibidos y firmados por el actor. Y Así se establece. -
-Marcado “H e I”, relativo al recibo contentivo de la liquidación final por terminación de relación de trabajo, la parte actora señala que demuestra el pago de prestaciones sociales, los cuales fueron calculados erróneamente sin aplicar contrato colectivo, realizados con un salario promedio inferior, la parte demandada señala que cancelo correctamente los conceptos laborales, no hubo despido, se pagó un bono de gracia por lo que nada se adeuda; este tribunal concede valor probatorio, se verifica que este pago es reconocido por el acto fue recibido y firmado. Y Así se establece. –
Marcado letra “J”, relativa a la copia de constancia de trabajo emitida en fecha 09/01/2015 por la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A, inserta al folio 143, mediante la cual la actora señala evidencia cargo y tiempo de servicios por cuanto se indica como fecha de ingreso el 22/05/1995 y egreso el 01-12-2014, también señala un salario de Bs. 19.540 mensual; la parte demandada señala que no es controvertida la relación de trabajo ni el tiempo de servicio, se reitera que se trata de un cargo de confianza, no aplicable al contrato colectivo; este tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del tiempo de servicio, ultimo salario y cargo, lo cual no constituyen hechos controvertidos en esta causa. Y Así se establece. –
-En cuanto a la Prueba Testimonial, se deja constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron los ciudadanos GIRAIMA COROMOTO DIAZ; MARIANELA HERRERA y JOSE CEDEÑO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.209.380, V-10.611.230, V-18.632.799, respectivamente, por lo que fueron declaradas DESIERTAS dichas testimoniales, en tal sentido nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. -
Por lo que respecta a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al MERITO FAVORABLE, este tribunal se pronunció por auto de fecha 16/05/2016, resultando inadmitido por cuanto no constituye medio probatorio sino una aplicación del principio de comunidad de prueba, en virtud de ello nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. -
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
-Marcado “B” carta de renuncia del trabajador al cargo que venia desempeñando, como gerente de la zona Occidente para la demandada, la cual se encuentra firmada y con impresión de huellas dactilares. La parte accionada señala que desvirtúa el supuesto despido, la parte actora no tiene observación, este tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la manifestación de voluntad del actor para culminar la relación de trabajo por retiro voluntario. Y Así se establece. –
-Marcados C1, C2 y C2-1, recibos de liquidación final, inserto a los folios 157, 158 y 159, la parte demandada señala que esos documentales evidencian pago de liquidación final firmados y aceptada por el trabajador, la parte actora manifestó que en ese pago no se incluyeron los beneficios contractuales, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, este tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando el pago realizado al acto que comprende los conceptos laborales tales como: antigüedad artículo 142 LOTTT literales “C y D”, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades año 2014, Vacaciones Bono Vacacional, vacaciones vencidas 2013-2014, Comisiones Mes Noviembre 2014, Domingo Comisionista, Sábado Comisionista, Feriado Comisionista, Sueldo, lo que previa deducciones, determinó un pago de Bs. 3.084.028,15;. Y Así se establece. –
-Marcada, “C3”, Voucher de cheque por Bs. 3.084.028,15, la parte demandada indica que demuestra el pago realizado por la accionada, el cual fue recibido por el demandante, este tribunal le confiere valor probatorio al ser reconocido por ambas partes, demuestra pago de la liquidación de prestaciones sociales. Y Así se establece. –
-Marcado con la letra “C4”, y “C5” copias de ambos cheques, los cuales cursan insertos desde los folios 157 al 166, la demandada señala que evidencian los pagos recibidos por el actor por Bs.3.084.028, 15 y por Bs. 2.039.259,90; se le confiere valor probatorio al estar reconocidos por las partes, demostrativos de pagos efectuados por sendos cheques emitidos por las cantidades de Bs.3.084.028,15 y por Bs. 2.039.259,90, respectivamente por concepto de prestaciones sociales. Y Así se establece. -
-Marcados con los números 01 al 16 recibos de pagos efectuados por la entidad de trabajo accionada al actor, que corren insertos a los folios 167 al 183, la parte demandada indica son los recibos de lo pagado al demandante, la parte actora señala que evidencia los pagos y beneficios percibidos por el actor, este tribunal le confiere valor probatorio al no ser controvertido por las partes, recibos de pago estos demostrativos de los salarios y conceptos devengados por el actor, firmados por el actor, en el periodo comprendidos del año 15-03-2012 al 15-03-2013. Y Así se establece. –
-Marcados 02 al 11 Planillas demostrativa elaboradas por nómina SERVIPORK, C.A. folios 184 al 193, indica la demandada que estos documentos se refieren a las relaciones mensuales percibidas por el actor, la actora señala que evidencia el pago de comisiones, días sábados, feriados y descaso, que o se imputaron al salario real para el caculo de sus prestaciones sociales, el tribunal le concede valor probatorio al no ser impugnados, ellos evidencian los pagos recibidos al actor. Y Así se establece. –
-Marcado con la letra “D” copia comunicación de fecha 28-03-2005, suscrita por Ing Edgar Fernández en su condición gerente general, emanada de la entidad de trabajo SERVIPORK, C. A. dirigida al sr Javier Barriga, la parte accionada señala demuestra que era personal de confianza por lo que no se le aplica la convención colectiva, la parte actora no tuvo observación, este tribunal le confiere valor probatorio, demuestra que el actor le fue incrementada asignación de vehículo a través de cestaticket, Y así se establece.-
-Marcada D-1, comunicación de fecha 01-03-2005, emanada del Sr. Javier Barriga solicitando incremento en su asignación de vehículo por incremento de precios en repuesto de vehículos, inserta al folio 195, la parte demandada indica que se trata d personal de confianza, la actora no tuvo observación, se confiere valor probatorio por cuanto no ha sido impugnada, ella evidencia el requerimiento del actor sobre el referido beneficio. Y Así se establece. –
Concluido así el debate probatorio en esta causa, valoradas como han sido la totalidad de las pruebas aportadas a los autos, corresponde a esta Juzgadora ponderar los hechos y el derecho que fundamentan la procedencia de esta demanda, de la siguiente manera:
III
M O T I V A
Si bien, ha quedado plenamente establecida en autos la existencia de una relación laboral, durante el periodo comprendido desde el 22 de mayo de 1995 hasta el 01 de Diciembre de 2014, Igualmente fue reconocido el cargo desempeñado por el actor como Gerente de Ventas de la Zona Maracaibo y Punto Fijo, el pago o liquidación de prestaciones sociales realizado por la parte accionada según consta a los folios 142 y 157. Se observa que el punto controvertido en esta causa queda circunscrito al Salario Promedio, aplicado para este pago efectuado sobre los conceptos laborales derivados de la prestación del servicio, la modalidad de terminación de la relación laboral (renuncia/despido injustificado), la metodología de calculo aplicado en dicha liquidación por cuanto refiere el actor que no le fueron imputadas las alícuotas correspondientes a los días de descanso, sábado y comisiones devengadas, lo que a su decir, genera en autos una diferencia salarial que al ser recalculados estos beneficios sustentan esta demanda, y solicita la aplicación deL contrato colectivo de SERVIPORK, C.A. a cada uno de estos beneficios, entre los cuales reclama: Diferencia de pago de día de descanso legal (domingos), Diferencia de Pago de los Días Feriados, Diferencias por omisión del Pago del Día de descanso Legal (Sábados)correspondientes al articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997), y articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT 2012); Ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la Cláusula No. 06 de la Convención Colectiva vigente, Deuda por omisión de pago del Tiempo de Viaje de Transporte (Tiempo de Viaje articulo 171 de la LOTTT, Diferencia de Prestaciones Sociales: Calculo del Salario Promedio para Prestaciones Sociales -cuadro al reverso folio 08-, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 111.353, 94 -salario mensual- y Bs. 3.711,80 salario diario. Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado articulo 92 de la LOTTT; Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional Legal, y Contractual por omisión de pago del día Sábado, Tiempo de Transporte, y por la no aplicación de la Clausula No. 6 de la Convención Colectiva vigente como las diferencias de los descansos legales y Feriados.; Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, Legal y Contractual, de Vacaciones Vencidas periodo 2013-2014 por diferencia salarial, Diferencia de Pago Día de Vacaciones No Disfrutadas; Diferencia de Pago de Vacaciones Legales Fraccionadas, Bono Legal Vacacional fraccionadas y Bono por Contratación Fraccionado, Repetición de Pago de Bono Vacacional Legal y Bono Vacacional Contractual; Diferencia de Pago Bono Poste Vacacional de los periodos vacacionales d2010-2014, Cláusula No. 56 de la Convención colectiva vigente; Diferencia de Utilidades por omisión de pago del día Sábado, Tiempo de Transporte, y por la no aplicación de la Clausula No. 6 de la Convención Colectiva vigente así como las diferencias de los descansos legales y Feriado; Pago de Bono de Fin de año. Pretensiones estas que fundamentan esta acción, en razón de ello esta controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos demandados sobre la base de cálculo del salario promedio aplicado por el actor con vista a lo establecido en libelo como en la convención colectiva aplicable de acuerdo al tiempo efectivo de servicio determinado en autos comprendido del 22/05/1995 al 01/12/2014 y a las pruebas aportadas en autos. Y Así se establece.-
Por su parte, la parte demandada niega rechaza y contradice los conceptos demandados, alega el pago efectuado correctamente según lo devengado por el trabajador y conforme a la Ley, por lo que nada adeuda al actor.-
Alega la parte demandante que la entidad de trabajo SERVIPORK, C:A. no efectuó la estimación del salario promedio para prestaciones sociales de manera adecuada, al no calcular correctamente las alícuotas correspondientes a días de descanso, sábado y feriados, los cuales debía calcularse tomarse como base del salario normal, a razón de 30 días, adicionalmente debió incorporarse las comisiones, tomando en cuenta dichos ingresos generados por días hábiles, debió pagarse considerando dichas comisiones en cada mes, situación que le genera diferencia a favor del actor según se expresa en los cuadros incorporados al libelo.
Señala el actor que su salario promedio ha sido obtenido así; el salario básico mensual dividido entre 30 días para obtener el salario diario a razón de Bs. 22.471,00 30 = Bs. 749,03.
Estableciéndose en su libelo, un salario promedio de Bs. 119.455,73, mensual y salario diario para prestaciones sociales equivalente a Bs.3.981, 85. Así las cosas, se verifica que en esta demandada fueron recalculados estos conceptos con base a dicha estimación. Y Así se establece.-
Así mismo, fundamenta su diferencia salarial en la incorporación salarial del concepto denominado tiempo de viaje estimado en razón de la mitad del tiempo empleado en recurrido desde su residencia ubicada en Estado Zulia hasta el sitio de trabajo Punto Fijo Estado Falcón, al menos 4 veces al mes, estimando 38 horas los cuales deben ser multiplicados por salario normal, conforme a lo previsto en el artículo 171 de la LOTTT. En este sentido, verifica este tribunal con relación a este concepto que el actor, ha invocado para sustentar su demanda la aplicación de la Convención Colectiva de Servipork, C.A., la cual en su cláusula No. 17 dispone, que dicho beneficio será cancelado mediante recarga electrónica en tarjeta de beneficio alimentación y que el mismo no tendrá carácter salarial. Y Así se establece. -
En este orden de ideas, advierte esta Juzgadora que de la manera en que se dio contestación a la demanda, y negada como ha sido la procedencia de los conceptos demandados, es necesario determina, si logro accionado demostrar los pagos alegados en su favor, e igualmente, si el actor cumplió con su carga probatoria relativa a las comisiones devengadas durante la relación laboral, ya que en su escrito libelar incorpora los cuadros de cálculos desde el inicio de la relación de trabajo en el año 1995.-
Ahora bien, se constata en autos solo los recibos de pagos a partir del año 2000 hasta el año 2014, de manera que, en el periodo faltante no pudo esta Juzgadora precisar dichas percepciones salariales, que permitieran apreciar el salario mixto derivado de las comisiones devengadas por venta, vale decir, la cuales eran de carácter variable, según se verifica en los recibos insertos en autos de otros años, por lo que se determina que la cuantificación efectuada por el actor en su libelo no guarda identidad absoluta con el material probatorio aportado en autos, de lo cual deviene que la conformación del salario pretendido no logro ser traída a los autos para calificar en positivo la procedencia integral del mismo.
Al respecto, es necesario precisar, que, en aquellos caso cuya pretensión implique el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, comisiones, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajado, entre otros, ha sido criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social, que la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones y percibió ese exceso o concepto salarial, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los feriados reclamados; percibió los montos establecidos por esa comisiones y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, lo cual en el caso de marras no se patentiza en autos para el periodo del año 1995 al año 2000, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicha reclamación durante este periodo. Y Así se decide. –
En cuanto, a lo alegado por el actor como fundamento de tales diferencias, ciertamente se aprecia que durante su relación de trabajo, mantuvo remuneración variable conformada por un sueldo mensual fijo, comisiones mensuales más el valor importe de los días de descanso sábado, domingo y feriados y beneficios contractuales, tal como consta de los correspondientes recibos de pago supra valorados y cursantes a los folios del 66 al 134, así como, folios 167 al 193, periodo comprendido desde el año 2000 al 2014, efectivamente el trabajador devengaba un salario variable compuesto por sueldo, comisiones y la incidencia reportada por días de descanso, domingo y feriados, Y Así se establece.-
De acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 312 de fecha 01 del mes de Abril del año 2016, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez en el caso Eli Alonso Soto y otros contra Hotel Tamanaco, C.A. estableció:
En cuanto al día de descanso que coincide con feriado, cuyo pago se pretende de conformidad con lo establecido en la clausula 46 o 48 según sea la convención colectiva que rija para los distintos períodos, esta Sala considera necesario establecer, que visto que la parte actora alegó una jornada de trabajo por turnos, de lunes a sábado, que también podía ser de martes a domingo –lo cual se estableció como cierto–, asumió la carga de demostrar cuáles días de descanso coincidieron con feriados; en este orden de ideas, es necesario resaltar que, por tratarse de conceptos que exceden de las condiciones normales de la relación de trabajo, la carga de la prueba de los mismos le corresponde a dicha parte procesal, y sólo en caso de ser demostrados, procede su inclusión en el salario normal, así como su incidencia en el salario base de cálculo de los conceptos derivados de aquella. Por ende, visto que los codemandantes no satisficieron su carga procesal, se declara improcedente este reclamo. Así se declara.(Negritas del Tribunal)
Ahora bien, con vista al reiterado criterio jurisprudencial que antecede y examinados los montos y conceptos contenidos en tales recibos de pagos, se observa que los mismos guardan consonancia con los montos y conceptos establecidos en la liquidación de prestaciones sociales en la cual se determina un salario promedio para prestaciones sociales de Bs. 3.998,55 incluso superior a lo estimado en el libelo (Bs.3.981, 85). Por otra parte, al verificarse las operaciones aritméticas contenidas en los cuadros incorporados en la demanda, se aprecia una evidente incongruencia que en opinión de quien aquí decide carece de fundamentación legal y contractual, lo que determina la IMPROCEDENCIA de dichos montos en los términos expresados. Y Así se decide. -
Por otra parte, aprecia este tribunal que con respecto al denominado concepto tiempo de viaje, establece la cláusula No. 17 relativa al transporte, lo siguiente:
La Entidad de Trabajo conviene en prestar servicios de transporte a los trabajadores en la ruta establecida desde el centro de trabajo hasta la redoma del avión, continuara hasta el Terminal de pasajeros de Maracay, pasando por coche Aragua hasta las instalaciones del centro de trabajo y viceversa para todos los turno.
Ambas partes acuerdan que la ruta destinada hasta la redoma del avión será modificada para los tres turnos y llegará hasta la encrucijada de Palo Negro solo en la hora de la salida.
Las partes, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 171 de la L.O.T.T.T., convienen que la mitad de tiempo de viaje de dicho transporte, no se imputará como tiempo efectivo de trabajo, sino que se remunerará con una prima diaria por jornada efectivamente laborada, que se pagará semanalmente, la cual incluye la remuneración establecida en el artículo 171 de la L.O.T.T.T., quedando convenido que a partir de la fecha de homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se pagará por concepto de dicha prima de transporte la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs, 10,00), a todos los trabajadores activos, fijos y permanentes de la nomina diaria, con carácter salarial, según el turno correspondiente de trabajo, para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva y para el resto de vigencia de la misma aumentara en la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00).
Igualmente la Entidad de Trabajo conviene cancelar a todos los trabajadores activos, fijos y permanentes de la nomina mensual, la cantidad de veinticinco bolívares (25,00) diarios por jornada efectivamente laborada, durante la vigencia de la presente convención colectiva, dicho pago se realizara a través de recarga en la tarjeta electrónica de alimentación. El presente beneficio no tiene carácter salarial de conformidad con los establecidos en el artículo 105 de la LOTTT.
Es entendido entre las partes que en ningún momento podrán ser sumandos los beneficios establecidos en la presente cláusula para ambas nominas
De la normativa contractual, se establece que el concepto será cancelado a través de recarga tarjeta electrónica de alimentación por jornada efectiva de trabajo a razón de 25 Bs. diarios y expresamente señala que dicho beneficio no tiene carácter salarial de acuerdo lo previsto en articulo 105 de la LOTTT, así pues al realizar la aplicación integral y preferentemente esta norma contractual, es evidente que la pretendida incorporación salarial de este concepto y así como el monto estimado en el libelo de Bs. 554.184,70, resultan evidentemente improcedente. Y Así se decide. -
Del criterio este sostenido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 1600 de fecha 3 del mes de Noviembre del año 2014 caso Alejandra Fermín Ortiz Y Paul Michael Stewart Ramírez contra TPM VENEZUELA, .A., el cual estableció
GERENTE GENERAL ES EMPLEADO DE DIRECCIÓN - NATURALEZA NO SALARIAL DELVEHÍCULO. La Sala de Casación Social determinó el carácter de empleado de dirección de una gerente general y calificó la asignación de vehículo como un beneficio de carácter no salarial. Para la determinación de la naturaleza del cargo de la demandante que fungió como gerente general, la Sala evidenció que ésta afirmó en su demanda “…ejercer funciones de gestión, supervisión y coordinación (…), enmarcado dentro de los estándares corporativos para liderizar la administración del negocio, siendo la gerencia general la principal instancia operativa y administrativa de la compañía…”; asimismo, resaltó que de las pruebas se evidencia que la actora “…[ejercía] efectivamente el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo incluso sustituirlo en el ejercicio de sus funciones…” a través de la celebración de contratos y “…estaba autorizada ante los Bancos (…) y (…) para movilizar la cuentas bancarias de la empresa demandada”. En cuanto a la naturaleza no salarial del vehículo, la Sala se pronunció con base en su doctrina y sostuvo que “…el vehículo asignado a la accionante (…), fue suministrado para facilitarle a ésta el cumplimiento de las funciones ejecutadas en virtud del cargo ejercido dentro de la empresa, y no como una contraprestación de la labor prestada, razón por la cual no puede otorgársele el carácter salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo”.

En el caso de marras, quedo patentizado en autos que de acuerdo a la contratación colectiva y documentales aportadas por la accionada, demuestra que dicho beneficio era proporcionado a través de recarga de tarjeta electrónica, como lo dispone la norma contractual, de lo cual deviene la IMPROCEDENCIA de esta pretensión y su pretendía incorporación al salario promedio. Y Así se decide. -
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de cada uno de los conceptos y montos contenidos en el libelo de esta demandada que pretende el actor, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la aplicabilidad contratación colectiva de la empresa SERVIPORK, C.A., considerando que la presente acción se fundamenta en el recalculo de los beneficios laborales con base a la determinación de unos componentes salariales, que pretende establece el salario promedio pretendido en esta demanda, siendo incluso inferior al estimado en la liquidación de prestaciones sociales reconocida por ambas partes, a saber:
1.-Diferencia de pago de día de descanso legal (domingos), Diferencia de Pago de los Días Feriados, Diferencias por omisión del Pago del Dia de descanso Legal (Sábados) correspondientes al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997), y articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT 2012), observa este tribunal con respecto del reclamo de los días de descanso y feriados no cancelados y su incidencia en los beneficios laborales dejados de percibir, no evidencia este Tribunal que dicho concepto hubiere dejado de ser cancelado por la accionada, contrariamente de las documentales mencionadas con anterioridad se constata su efectivo pago, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo estimado en la cantidad de Bs. 1.042.452, 50. Y Así se decide.-
2.-Ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la Cláusula No. 06 de la Convención Colectiva vigente, aun cuando dicha pretensión reviste impresión en los periodos correspondientes a este concepto, del examen efectuado a las actas procesales, con vista a los recibos de pago del periodo correspondiente, se observó la cancelación de incremento contractual, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo estimado en la cantidad de Bs. 6.155,10. Y Así se decide.-
3.-Deuda por omisión de pago del Tiempo de Viaje de Transporte (Tiempo de Viaje articulo 171 de la LOTTT, según lo expuesto en la cláusula 17 del contrato colectivo vigente, dicho concepto se cancela por recarga de tarjeta alimentación, no tiene carácter salarial y el mismo comprende lo establecido en el referido artículo 171 de la LOTT, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo estimado en la cantidad Bs. 554.184,70. Y Así se decide. -
4.- Diferencia de Prestaciones Sociales Calculo del Salario Promedio para Prestaciones Sociales -cuadro al reverso folio 08-, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 111.353, 94 -salario mensual- y Bs. 3.711,80 salario diario, evaluados como han sido los componente salariales expresados en dicho cuadro, conforme a los recibos de pagos insertos en autos y la planilla de liquidación de prestaciones sociales cancelada por la accionada, observa esta Juzgadora que el pago realizado por la demandada comprendía los conceptos devengados por el actor y por ende evidencian el cumplimiento de obligación de la accionada , por cuanto no logro demostrar el demandante el fundamento de sus pretensiones , mientras que la empleadora hizo valer los pagos realizados correctamente por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo estimado en la cantidad de Bs. 852.843,75. Se observa inclusive un pago adicional por bonificación denominada entre las partes de carácter transaccional que fue concebida para cualquier cantidad (Bs. 2.039.259,90) o diferencial derivado de dichos conceptos y que corresponde a pago que cursa insertos al folio 159 Y Así se decide. -
5,- Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado articulo 92 de la LOTTT, ciertamente cursa en autos renuncia manuscrita firmada por el actor con impresión de sus huellas dactilares la cual no resulto desconocida en el debate probatorio, por lo que al no estar demostrado el despido injustificado en autos, es forzoso declarar IMPROCEDENTE esta pretensión estimada en la cantidad de Bs. 852.843,75. Y Así se decide. -
6.- Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional legal, y contractual, por omisión de pago del día Sábado, Tiempo de Transporte, y por la no aplicación de la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva vigente como las diferencias de los descansos legales y Feriados, por cuanto el actor no logro demostrar en autos el fundamento de esta pretensión, habiendo la accionada opuesto el pago de los conceptos demandados, sin que se determinara la procedencia del salario aplicado en el libelo para esta estimación, en los términos explanado anteriormente en parte motiva, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, lo solicitado estimado en la cantidad de Bs. 148.859,22, Y Así se decide.-
7.- Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, Legal y Contractual, de Vacaciones Vencidas periodo 2013-2014, por cuanto la demandada invoca su pago y demuestra a través de la planilla de liquidación inserta en autos a los folios 157 y 158, debidamente firmada por el actor, la cancelación de dicho concepto, es por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo estimado en la cantidad de Bs. 3.348,50. Y Así se decide.-
8.-Diferencia de Pago Día de Vacaciones No Disfrutadas, considera esta Juzgadora que el libelista incurre en una indeterminación sobre los periodos, días (fechas) inherentes a esta petición, es criterio reiterado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, que la repetición de pago del concepto vacaciones no disfrutadas debe ser demostradas por el actor, y visto que revisadas como han sido las pruebas aportadas en autos, sin que se cumpliera dicha carga probatoria, debe este tribunal declarar su IMPROCEDENTE lo solicitado estimado en la cantidad de Bs. 350.836,27. Y Así se decide.-
9.-Diferencia de Pago de Vacaciones Legales Fraccionadas, Bono Legal Vacacional fraccionadas y Bono por Contratación Fraccionado, por cuanto de la pretensión deducida por el actor se evidencia una imprecisión de este concepto, siendo que tampoco el fundamento de dichos recálculos ha logrado ser sustentado en autos, en los términos explanado en la motiva es por lo que declarar su IMPROCEDENTE lo solicitado estimado en la cantidad de Bs. 17.771, 57. Y Así se decide. -
10.- Repetición de Pago de Bono Vacacional Legal y Bono Vacacional Contractual, aprecia esta Juzgadora que el libelista incurre en una indeterminación sobre los periodos, días (fechas) inherentes a esta petición, adicionalmente no logra demostrar en autos el fundamento de dichos reclamos los cuales alega la demandada haber pagado según consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales, en los términos explanado en la motiva por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado estimado en la cantidad de Bs. 1.557.053,16. Y Así se decide.-
11.- Diferencia de Pago Bono Post Vacacional de los periodos vacacionales de 2010-2014, visto que la parte accionada demuestra en autos los pagos efectuados al demandante, y no se logra sustentar este recálculo salarial que implique el pago de dicho diferencial, conforme a lo estipulado en la Cláusula No 56 de la Convención colectiva vigente en SERVIPORK, C.A, estimado en la cantidad de Bs. 10.693,32, es por lo que se declara IMPROCEDENTE su reclamo. Y Así se decide. -
12.- Diferencia de Utilidades por omisión de pago del día Sábado, Tiempo de Transporte, y por la no aplicación de la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva vigente así como las diferencias de los descansos legales y Feriados, examinados los cuadros incorporados al libelo de esta demanda que contienen esta pretensión, y por cuanto los componente salariales expresados en dicho cuadro, tal como constan en los recibos de pagos insertos en autos y la planilla de liquidación de prestaciones sociales cancelada por la accionada, observa esta Juzgadora que el pago realizado por la demandada comprendía los conceptos devengados por el actor y por ende evidencian el cumplimiento de obligación de la accionada , por cuanto no logro demostrar el demandante el fundamento de sus pretensiones , mientras que la empleadora hizo valer los pagos realizados correctamente por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo estimado en la cantidad Bs. 537.663,82. Así mismo, se observa inclusive un pago adicional por bonificación denominada entre las partes de carácter transaccional que fue concebida para cualquier cantidad o diferencial derivado de dichos conceptos y que corresponde a pago que cursa insertos al folio 159 Y Así se decide.-
13.- Con respecto al pretendido Pago de Bono de Fin de año, estimado a razón de un salario mensual por Bs. 22.471,00, al respecto esta Juzgadora de la revisión efectuada en esta causa, así como, del material probatorio y tampoco ha sido establecido por la normativa contractual, pudo constatar disposición alguna que evidencie la obligación de pago por el denominado bono, siendo este negado y rechazado por la parte accionada, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Y Así se establece. -
De lo anteriormente expuesto se desprende que el TOTAL DEMANDADO estimado en la cantidad de Bs. 5.990.087,86, ha sido declarado IMPROCEDENTE, conforme a las consideraciones explanadas en la parte motiva de esta sentencia Y Así se decide. –
IV
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano JAVIER ALBERTO BARRIGA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.854.088, en contra de la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la referida decisión, comenzara a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 05 días del mes de diciembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA.
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA.
LCY/AF.-