REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete (07) de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2017-000086
S E N T E N C I A
PARTE RECURENTE: Ciudadano JARRISON ZEA ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.629.136
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado YORGENIS PAREDES, Inpreabogado Nro. 165.832,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: En representación de la Procuraduría General de la Republica comparece la abogada JOSMARY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.499
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. M.A.N.PA.(S.A.C.A.)
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado IVAN RIVERO, INPREABOGADO Nro. 94.178.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YHORELI LEDEZMA FISCAL Auxiliar 10º DEL ESTADO ARAGUA., titular de la cedula de identidad No. V-8.568.384
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 del mes de Julio del año 2017, Abogado YORGENIS PAREDES, Inpreabogado Nro. 165.832, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JARRISON ZEA ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.629.136, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00367-16, de fecha 30-06-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. M.A.N.PA.(S.A.C.A)., en fecha 07 del mes de Agosto del año 2017 se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones de ley, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 15 del mes de Noviembre del año 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 30 del mes de Mayo del año 2018, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del beneficiario del acto administrativo; así como de la comparecencia de la recurrida y de la Fiscal del Ministerio Público, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Libelo de la demanda folios del 01 al 13 de la pieza Nº 1 de 1).
Que en fecha 30 de junio de 2016 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA y MARIÑO, del ESTADO ARAGUA, dictó providencia Nro. 0367-16, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de falta, ejercida por la representante patronal MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. M.A.N.PA. (S.A.C.A.)
Que en la providencia administrativa es contraria al orden público al violar el debido proceso por omisión grave de admitir el procedimiento administrativo con falta de requisitos materiales y formales.
Que es inobservante, inoficiosa e impertinente dicha dispositiva emanada de esa institución laboral
Que la misma violentó desde un principio los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes orgánicas.
Que eleva de manera anticipada el vicio de nulidad de las actuaciones procesales.
Que la primera denuncia violación al debido proceso, de la revisión exhaustiva y detallada que se le practicara al atado documental que constituye el expediente Nro. 043.2014-01-01350, se evidencia que se encontraba amparado y protegido por el derecho fundamental de orden y rango constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el escrito de Solicitud de calificación de falta de fecha 26-02-2014, el cual fue admitida por la inspectora del tribunal, sin estar acompañado de la respectiva copia del registro mercantil, a los fines de corroborar la cualidad del accionante y/o apoderado y su capacidad para accionar o conocer.
Que únicamente acompaña el escrito con una copia fotostática simple de una sustitución de poder razones suficientes en derecho para abstenerse de admitir y ordenar subsanar la solicitud presentada.
Que el acta de fecha 05 de mayo de 2014, donde claramente se aprecia que se hizo presente al respectivo acto de contestación en representación patronal el ciudadano JOSE EDUARDO ARISPE MATHISON, identificado en la respectiva acta, obró de mala fe, en forma fraudulenta en ejercicio de su profesión.
Que el acta de fecha 21 de mayo 2014, donde deja constancia del cierre del respectivo lapso probatorio y se acuerda el pase a decisión.
Que hubo un error en el cómputo de los días para el pase a decisión del referido expediente todo de conformidad al numeral 3º del artículo 422 de la LOTTT.
Que la respectiva decisión específicamente un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días después de emitido al auto de cierre.
Que a toda luces y eventos, es evidente la flagrante violación al debido proceso, que efectuaron a esta etapa procesal por parte del inspector del trabajo.
Que la segunda denuncia incorrecta valoración y apreciación de los medios probatorios, el inspector del trabajo emitió una incorrecta valoración y apreciación de las pruebas presentadas por la representación patronal específicamente de las pruebas documentales constituidas en recibos de pago marcado “A1”; “A2”; “A3”; “A4” y “A5”.
Que la pruebas “recibos de pagos” como no demuestran el fondo de la controversia, constituido por cinco (05) retardos proferidos por el trabajador los días 20 y 28 de enero de 2014, además de los días 09, 10 y 11 de febrero 2014, tal como se adujo en el análisis de valoración y apreciación.
Que el inspector del trabajo obró negligentemente en sus funciones e inobservante, generándose un error inexcusable, además de no percatarse que las presuntas faltas reprochadas ocurrieron en el ejercicio de meses.
Que la tercera denuncia incorrecta aplicación de la norma, específicamente el artículo 38 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo.
Que según lo proferido, dio como cierto que el trabajador los días 20 y 28 de enero de 2014, además de los días 09, 10 y 11 de febrero 2014, dichas faltas corresponden a dos ejercidos de meses distintos y entre cada uno de ello no excede el numero mínimo de cuatro retardos reiterados.
Que demandada la nulidad absoluta contra actos administrativos de efectos particulares Nro 00367-16, de fecha 30 de junio de 2016, se restituya el cargo que desempeñaba.
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA
Que el acto cumplió con todas las formalidades establecidas en la norma.
Que se cumplió con todas las garantías constitucionales
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Que transcurrieron más de 180 días conforme a lo estipulado en la norma.
Que solicita que se declare la caducidad.
Que no debió ser admitido por estar incurso en una causal de inadmisibilidad
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante sendos Oficios Nro. 2.279-17, y por cuanto se verifica en las actas procesales que los mismos no fueron remitidos por el ente administrativo, siendo agotado en su totalidad el debate procesal y sus respectivos lapsos, correspondió el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos.
No obstante, visto que cursa en autos ejemplar original de la providencia administrativa con su respectiva notificación, de las cuales se ha servido este tribunal para formarse criterio en el presente asunto, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y evitar mayores dilaciones en esta causa. Y Así se establece. –
DE LOS INFORMES:
Consta en autos que, habiéndose fijado el lapso correspondiente para la presentación de informes, en fecha 11 del mes de Julio del año y, estableciéndose que el asunto entraba en estado de sentencia en fecha 18 del mes de julio de 2018, no se cumplió con la consignación de informes por los intervinientes. Y Así se establece. –
DE LA OPINION FISCAL:
En fecha 07-12-2018, fue consignada la respectiva opinión de la representación fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Aragua, por parte de la abogada YHORELI LEDEZMA, titular de la cedula de identidad No. V-8.568.384 en la cual se señala:
De la revisión realizada por esta Representación Fiscal, se constató en el expediente al folio catorce (14), consta que el recurrente se dio por notificado de la Providencia Administrativa Nº .00367-16 en fecha 05 de julio de 2016 y así lo señala en su puño y letra.
Posteriormente se constata en el expediente que dicho recurso fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de Circuito Judicial laboral en fecha 28 de julio de 2017. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 32 establece: Las Acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos a partir de su notificación al interesado…
Tal como se evidencia en la ley, las acciones de nulidad caducaran en los actos administrativos de efectos particulares en el termino de ciento ochenta (180), días contados a partir de su notificación al interesado, la cual se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
Dicho lo anterior se observa que al computar el tiempo transcurrido desde que el trabajador tuvo conocimiento 05 de julio de 2016 (se dio por notificado) de la Providencia Administrativa, a la fecha en la cual fue interpuesto el tantas veces mencionado Recurso de Nulidad 28 de julio de 2017, han transcurrido mas de ciento ochenta días continuos tal y como lo establece la Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso ha sido incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00367-16, de fecha 30-06-2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido intentada por el patrono la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. M.A.N.PA. (S.A.C.A) contra el trabajador JARRISON ZEA ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.629.136, la cual corre inserta en autos a los folios 114 al 16 de la pieza denominada 1 de 1.
Durante la celebración de la audiencia de juicio expone la parte recurrente los vicios sobre los cuales fundamenta su impugnación, por su parte el apoderado judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo, alega la caducidad del recurso conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que consta al folio No. 14, la boleta de notificación dirigida al recurrente en la cual se evidencia que la notificación del acto administrativo impugnado fue cumplida en fecha 15-07-2016. Y Así se establece.-
Aduce el actor, que con anterioridad fue instaurada bajo la nomenclatura DP11-N-2016-000063, expediente judicial que a su decir desvirtúa la caducidad invocada, plateada así esta defensa o excepción, perentoria ya que la misma reviste carácter de orden público, se obliga esta Juzgadora al análisis previo de dicho aspecto en este procedimiento, lo cual conllevaría a la inadmisibilidad del recurso. Y Así se establece. –
Ahora bien, al respecto es preciso distinguir entre la caducidad como un lapso establecido en la ley el cual al vencimiento de su término es inexorable para el ejercicio de esta categoría de recursos, que se diferencia de la prescripción, en que n o es susceptible de interrupción, como pretende el recurrente invocar en su favor, la caducidad opera de pleno derecho por el transcurso del tiempo establecido en la norma, mientras que la prescripción es susceptible de interrupción también en los términos previsto en la normativa correspondiente, por el contrario la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina.
Doctrinariamente, ambos institutos jurídicos constituyen manifestaciones referidas a la importancia que el transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas pero, mientras que la PRESCRIPCIÓN liberatoria o prescripción de acciones constituye un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular, que exige para su triunfo la presencia de un derecho ejercitable por una persona, la inercia por parte del mismo y la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la ley, la CADUCIDAD o decadencia de derechos se produce cuando, bien la ley, bien los mismos particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado.
Así, mientras que el objetivo buscado por la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue el fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente; la primera tiene un poso subjetivo que la segunda, basada, únicamente, en el plazo temporal, no necesita y su un ámbito de actuación suele ser, de ordinario, distinto ya que, mientras la prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales, la decadencia suele tener su campo de actuación en los potestativos.
Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial; se refiere a la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez, aunque sólo se desprenda su existencia de la exposición del demandante. Por ello, la primera admite la interrupción y la renuncia, mientras que en la segunda no tienen influencia estas causas.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que el acto impugnado estableció el lapso de 180 días siguientes luego de .constar la notificación para ejercer los recursos contra el, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Por su parte el Artículo 35 ejusdem dispone: “... La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Caducidad de la acción…”
(Omissis)
De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Así pues, consta al folio 17 de este expediente, comprobante de recepción de un asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, del cual se desprende que en fecha 28 del mes de Julio del año 2017, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
De manera que, es evidente que desde la fecha de la notificación al ciudadano JARRISON ZEA ESTRADA, que se efectuó el día 15 del mes de Julio del año 2016, hasta la fecha de interposición de este recurso, transcurrieron excesivamente esos 180 días, por lo que se ha configurado inexorablemente la caducidad del mismo, lo que constituye una de las causales de admisibilidad del recurso prevista en el artículo 35, numeral 1° ejusdem. Y Así se establece. –
En consonancia con lo anteriormente expuesto, y conforme a lo establecido en Sentencia Nº 0610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Junio de 2016, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerrero
“…Al respecto, esta S. considera necesario traer a contexto los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa días contados a partir de la fecha de su interposición. (…) (Negrillas de la Sala).
(Omissis)
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(Omissis)
De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, como lo estableció el Juez de la causa, esta Sala de Casación Social vistos los elementos de autos, de acuerdo con lo dispuesto en las normas supra transcritas parcialmente, se comprueba de las actas procesales, que desde el 18 de abril del año 2012 (exclusive), día que corresponde con la oportunidad de la notificación del acto administrativo por parte de la administración al empleador, hasta el 17 de octubre del año 2012 inclusive, ocasión en que fue interpuesta la acción judicial que dio lugar al presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo indicado supra.
Ahora bien, del cómputo de días continuos realizado, dado que quedó demostrado que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo, el 18 de abril de 2012 y que desde esta fecha a la interposición del recurso de nulidad -17 de octubre 2012- transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos, resulta evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada.
En consecuencia, esta S. de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Gomas, Venegomas, C.A., en razón de que el fallo impugnado está ajustado a derecho, al declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto operó la caducidad de la acción. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Así las cosas, considera quien aquí Juzga que establecido lo anterior, se hace inoficioso descender al conocimiento del fondo de esta causa ni valoración de pruebas aportadas por la parte recurrente, así mismo, se deja constancia que ni la parte recurrida ni el beneficiario del acto administrativo, la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. M.A.N.PA. (S.A.C.A.) promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada tiene que valorarse. Y Así se establece. –
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo, y verificado como ha sido por esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00367-16, de fecha 30-06-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. M.A.N.PA. (S.A.C.A), la cual le fue notificada en fecha 15 del mes de Julio del año 2018 habiendo transcurrido un lapso superior a los 180 días continuos hasta la fecha de presentación de este procedimiento, se aprecia que conforme a las consideraciones que anteceden, este recurso contencioso administrativo de nulidad ha caducado. Y Así se decide. -:
D I S P O S I T I V O
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISBLE el presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano JARRISON ZEA ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.629.136, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00367-16, de fecha 30-06-2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. M.A.N.PA. S.A.C.A.) SEGUNDO: En razón de lo expuesto, SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha, 07-12-2018, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
LCY/HP.
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