REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000414.
PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL LINERO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.478.805
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GRISELYS C. RIVAS P., Inpreabogado No. 44.131.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: FUNDO PUNTA DEL MONTE 2010, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANA LISETTE DE MUSSO R., Inpreabogado Nº 111.120
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, miércoles diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez horas de la mañana (10.00 a.m.), comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la celebración de la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR pautada para el día de hoy, en tal sentido se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano: FREDDY RAFAEL LINERO SÁNCHEZ Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.478.805, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada GRISELYS C. RIVAS P., Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.832, inscrita en el Inpreabogado No. 44.131, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, y por la parte demandada: la abogada ANA L. DE MUSSO R., Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.405.048, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.120, de este domicilio; en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil : FUNDO PUNTA DEL MONTE 2010,C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2010, bajo el No.35, Tomo 33-A, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2017-000414 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”. Acto seguido se deja constancia que en este acto se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “El DEMANDANTE” declara que ingreso a trabajar en fecha 30 de enero de 1995 ingrese a prestar servicios como ayudante de Agricultor para la Sociedad Mercantil FUNDO PUNTA DEL MONTE 2010,C.A., y que en el año 2006 comenzó a presentar fuertes dolores en su región lumbar de leve a intenso en tiempo de evolución irradiándose a los miembro inferior izquierdo , todo según señala en el libelo de la demanda producto de sus labores en la empresa; por otra parte, “EL DEMANDANTE”, señala que productos de sus labores como ayudante de agricultor, le diagnosticaron que padecía según certificación de PROTUSION C2-C3-C3-C4-C4-C5-C5-C6-CE PROTUSION L4-L5,L5-S1, según lo señala el demandante en el libelo de la demanda de la certificación de inpsasel que acompaña donde considera que ocasiona una discapacidad Parcial Permanente ,según el artículo 78 y 80 de la Ley de Prevención ,condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) .- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud que el accionante demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente por con un porcentaje de discapacidad de cuarenta y uno por ciento -, y por otra parte señala el demandante que el accionado es responsable del hecho lesionador, causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una discapacidad Parcial Permanente, correspondiente a cinco (05) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad parcial Permanente es decir 365 días por cinco (5) años, lo que da 1.825 días por el salario de Bs. 564,61 igual a Bs.1.030.048,00.- B.-) La suma de Bs 300.000,00, por concepto de Daño Moral.-. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.1.330.000,00, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a al ciudadano: FREDDY RAFAEL LINERO SÁNCHEZ , sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada y ni de las secuelas que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo del ciudadano FREDDY RAFAEL LINERO SÁNCHEZ, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 1.330.00,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 300.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 1.330.000,00, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas Covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta parcial permanente y de la relación laboral que existe, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto el pago de la siguiente forma mediante un cheque: cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No. 18395689, de fecha 10 de enero de 2018, a favor del ciudadano FREDDY RAFAEL LINERO SÁNCHEZ, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), . Por lo que el ciudadano, FREDDY RAFAEL LINERO declara que recibe y acepta los antes identificado cheque a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones del demandante.- SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano, FREDDY RAFAEL LINERO SÁNCHEZ manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño materia. SÉPTIMO: EL ciudadano FREDDY RAFAEL LINERO SÁNCHEZ , manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la cláusula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc.. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de todas responsabilidades directas o indirectas relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DÉCIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano FREDDY RAFAEL LINERO SÁNCHEZ, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DÉCIMO PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se acuerda la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia. Se hacen seis (06) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente conforme a las previsiones de la Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,



ABG. EMILE JOSEFINA REBOLLEDO SILVA

PARTE DEMANDANTE Y LA ABOGADA QUE LE ASISTE




APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MARTÍNEZ