REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º
ASUNTO: DP31-L-2017-000500
PARTE ACTORA: PEDRO ROBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.514
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. MIGUEL ANTONIO DÍAZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.337.788, Inpreabogado Nº 224.003.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
ITER PROCESAL
Vista la admisión de los hechos decretada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2017 en la presente causa, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A.; este Juzgado pasa a dictar la correspondiente Resolución en los siguientes términos:
En fecha treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Victoria Estado Aragua, escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de demanda por: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES Laborales, incoada por el Ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.514, contra la entidad de trabajo: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., representada por la ciudadana: HELEN QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.791.315; este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir dichas actuaciones, siéndole asignado el Nº DP31-L-2017-000500, correspondiéndole emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha demanda laboral, todo conforme a las previsiones de Ley.
Posteriormente en fecha dos (02) de noviembre del 2017, este Juzgado recibe dicha demanda y acuerda pronunciarse acerca de su admisión o no para el lapso de Ley correspondiente.
Al folio seis (06) de la presente causa, cursa auto de abocamiento de fecha 06/11/2017, suscrito por el ABG. CARLOS GUERRA, Juez Temporal conforme al acta de fecha 03/10/2017, de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Laboral.
Posteriormente en fecha diez (10) de noviembre de 2017, este Juzgado dicta despacho saneador (folios 07, 08 y 09), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandante, ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, a fin de corregir el libelo de la demanda en un plazo de dos (02) días hábiles, siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2107), la parte actora, ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, Inpreabogado Nº 224.003, consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexo en dos (02) folios útiles, en el cual presenta subsanación de la demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, en virtud del despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 10/11/2017.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ADMITE la presente demanda (folio 18), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (folio 19) a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del Artículo 126 ejusdem.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, el ciudadano: DANNY VIVAS, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, dejando constancia que se dirigió a la entidad de trabajo: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., ubicada en: Carretera Nacional Cagua La Villa, Sector Las Guasdas, s/n, Villa de Cura, Estado Aragua, logrando entrevistarse con la ciudadana: EVA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.851, quien luego de ser impuesta del motivo de su presencia, manifestó ser Ingeniero de obra de la Entidad de Trabajo antes señalada, a quien le hizo entrega del respectivo cartel de notificación, el cual recibió y devolvió su copia debidamente firmada con asiento de la fecha y hora de la notificación que le fue realizada así como también quedo plasmado el sello húmedo respectivo (folio 21).
Seguidamente se constata al folio (23) de la presente causa, que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, la ciudadana ABG. LEONOR SERRANO, en su condición de Secretaria, adscrita a este Juzgado, certifica la actuación del alguacil: DANNY VIVAS, por lo que a partir del día siguiente al mencionado, comenzó a computarse el lapso de: un (01) día continuo como termino de distancia mas diez (10) días de despacho, para la realización de la Audiencia Preliminar; conforme a lo previsto en el artículo 126 en relación con el artículo 128, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio veinticuatro (24) del presente expediente, se dejó expresa constancia mediante acta de fecha veinte (20) de diciembre de 2017, que siendo el día y la hora fijados, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto dicho acto, compareciendo a la misma, solo la parte actora Ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.514, debidamente asistido por el ABG. MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, Inpreabogado Nº 224.003, dejando constancia igualmente que anunciado el acto conforme a las previsiones de Ley, la parte demandada: Entidad de Trabajo: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A.., no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno; ahora bien, ante la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA a la referida audiencia preliminar inicial, este Tribunal decreto en el dispositivo del fallo oral LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, ya identificados en contra de la Entidad de Trabajo: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., por concepto de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho para motivar y publicar el fallo correspondiente.
Es así que, para decidir, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, pasa a publicar sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, y lo hace bajo el presente análisis:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial pautada para el día veinte (20) de diciembre de 2017, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Que del escrito libelar se evidencia, de los alegatos de la parte actora, ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, que el mismo inicio sus servicios en fecha 16 de julio de 2013 para la Entidad de Trabajo: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., desempeñando el cargo de: operador de maquinaria pesada, cumpliendo una jornada de labores de lunes a domingo, con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., con una hora de descanso incluida, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 91.148,80; relación de trabajo que concluyo en fecha 28/04/2017 por despido injustificado, por parte de la ciudadana: HELEN QUERO, Gerente de RRHH de la empresa, quien le manifestó al referido ciudadano que se concluyo la obra y por esa razón estaba despedido; en vista que recibió amenazas (según su dicho) y firmo la liquidación. Como consecuencia de ello, y de no querer seguir laborando para la entidad de trabajo que lo despidió, el ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, procedió a demandar a la referida entidad de trabajo por el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar que es facultad del Juez o Jueza laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley y a la realidad de los hechos, conforme a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo ello, en absoluta armonía con la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante lo dicho se procederá a revisar si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho, por ello se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, a fin de determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:
Corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de los hechos alegados por los demandantes de autos, y trae a colación lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, en cabeza de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa legal vigente, en aras de permitir la revolución jurídica que conlleve a la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia Social, en donde el estado de derecho viene a implicar el sometimiento del Estado y los particulares al ordenamiento jurídico, y tal como está determinado en el Preámbulo de la Constitución de 1999, el fin supremo es la refundación de la Republica, en donde existe la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y tal como es harto conocido los derechos laborales los encontramos encuadrados dentro de los derechos humanos, es menester resaltar el vía crucis que los trabajadores han tenido que atravesar ante la imposibilidad de hacer posible la restitución de sus derechos por la negativa contumaz de un patrono que obvia los principios de derecho laboral; es así que encontramos la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de nuestra Carta Magna, que se estableció la aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia; observemos que de allí surgió la necesidad de crear nuestra vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual está orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso, fortaleciendo la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en sus artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de nuestra Carta Magna, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta los aspectos ya señalados de nuestra valiosa Constitución, es menester a esta jurisdicente, traer a la presente decisión la novísima y ya citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su artículo 18 que reza lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (Sic).
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.514, y la parte demandada: entidad de trabajo: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A.; teniéndose como cierto tal hecho.
Que el demandante de autos, ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.268.515, señala que inicio sus servicios en fecha 16 de julio de 2013 para la Entidad de Trabajo: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., desempeñando el cargo de: operador de maquinaria pesada, cumpliendo una jornada de labores de lunes a domingo, con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., con una hora de descanso incluida, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 91.148,80, relación de trabajo que concluyo en fecha 28/04/2017 por despido injustificado, por parte de la ciudadana: HELEN QUERO, Gerente de RRHH de la empresa, quien le manifestó al referido ciudadano que se concluyo la obra y por esa razón estaba despedido; en vista que recibió amenazas (según su dicho) y firmo la liquidación. Como consecuencia de ello, y de no querer seguir laborando para la entidad de trabajo que lo despidió, el ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, procedió a demandar a la referida entidad de trabajo por el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; hecho que se tiene como cierto.
Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, se dejó constancia que la parte demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia; teniéndose como cierto tal hecho.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos y en consecuencia, DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda.
En ese orden de ideas, es preciso igualmente destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, (presunción iure et de iure), en esos casos, el o la Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar sí esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez o Jueza, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada Entidad de Trabajo: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A.; a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.268.514, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, donde desempeñaba funciones de: Operador de maquinaria pesada, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia, fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
“…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.514, condenándose a la parte demandada Entidad de Trabajo: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., a pagar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, los cuales se discriminan a continuación:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (30 días por cada año de servicio), en concordancia con el Artículo 122 ejusdem. (Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales). Monto que se calcula para establecer la diferencia que la demandada le adeuda al ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA.
• Tiempo de servicio: 03 años y 08 meses.
• Fecha de ingreso: 14/08/2013
• Fecha del despido: 28/04/2017
• Sueldo básico mensual: Bs. 91.148,70
• Sueldo básico diario: Bs. 3.038,29
• Alícuota de Bono Vacacional: 80 días de vacaciones (convención colectiva de la construcción) / 12 meses = 6.66 / 30 días = 0.22 x 3.038,39 = 675,18
• Alícuota de Utilidades: 100 días de utilidades (convención colectiva de la construcción) / 12 meses = 8,33 / 30 días = 0,27 x 3.038,29 = 843,97
• Salario Integral: 3.038,29 + 675,18 + 843,97 = Bs. 4.557,44
Conforme al referido artículo le corresponde al demandante, ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, por concepto de prestaciones sociales, el equivalente a 264 días a razón de 4.557,44 (salario integral), lo cual nos arroja la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 1.203.164,16).
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde al demandante, la cantidad equivalente a: UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 1.203.164,16).).-
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde la suma de: TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 324.064,01), cantidad que resulta de la operación aritmética siguiente: (53,33 x 2 = 106,66 x 3.038,29 = 162.042,31 x 2).-
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: le corresponde la suma de: DOSCIENTOS DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 202.079,54).-
QUINTO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 884.400,00).
SEXTO: DIFERENCIA DE DÍAS DE DESCANSO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00).
Tales conceptos arrojan la cantidad total de: TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 3.916.871,87), cantidad a la cual se le debe restar la suma de: UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON 63/100 (1.059.101,63) (cantidad correspondiente al adelanto de Prestaciones sociales que recibió el demandante PEDRO ROBERTO PARRA); como consecuencia, la demandada de autos: ENTIDAD DE TRABAJO: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., le adeuda al mencionado ciudadano, la suma total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA CON 24/100 (Bs. 2.857.770,24) por concepto de: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se acuerda que la demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., proceda a cancelar a la parte actora, ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y; la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:
1.) INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales, generados a cada uno de los demandantes, desde el inicio y hasta la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, a cuyo efecto se ordena el cálculo de los mismos mediante un experto contable el cual será designado por este Tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 143, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-
2.) INTERESES MORATORIOS: Con relación a lo demandado por concepto de intereses de mora, esta Juzgadora acuerda el cálculo de los mismos a través de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versara sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En tal sentido y visto que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, es por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que se causaron, hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 2.191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, y ratificado recientemente en la Sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de 2013. Así se decide.-
3.) CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha Once (11) de Noviembre de 2008, caso José Zurita contra Maldifassi & Cia C.A., para el concepto de la Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente Sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación de la demanda hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse las vacaciones, recesos judiciales, suspensión de la causa por acuerdo de las partes y los lapsos en los que la causa haya estado paralizada por motivo no imputables a las partes, siendo nombrado un solo experto por el Tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.
Ahora bien, como puede apreciarse, del contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades, con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior, se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in comento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano: PEDRO ROBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.514, debidamente asistido por el ABG. MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, Inpreabogado Nº 224.003, condenándose a la parte demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: CONSORCIO COINSA JAMED II, C.A., a la cancelación de la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA CON 24/100 (Bs. 2.857.770,24) por concepto de: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, monto ya señalado en esta sentencia, mas lo que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, establecida en la motiva de la presente decisión. Así mismo, se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EMILE JOSEFINA REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Se publica la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
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