REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

CAUSA Nº: DP31-L-2017-000204
PARTE ACTORA: LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.856.741.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELENA BENITA BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.603.030, Inpreabogado Nro. 14.982.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A. y; solidariamente el ciudadano: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.792.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ITER PROCESAL

Vista la admisión de los hechos decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de los corrientes en la presente causa, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., solidariamente el ciudadano: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS; este Juzgado pasa a dictar la correspondiente Resolución en los siguientes términos:

En fecha quince (15) de mayo del dos mil diecisiete (2017), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Victoria Estado Aragua, escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de demanda por: pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el Ciudadano: LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.856.741, contra la entidad de trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.792.742, y contra el mismo ciudadano en su condición de codemandado; este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir dichas actuaciones, signadas con la numeración DP31-L-2017-000204, correspondiéndole emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha demanda laboral, todo conforme a las previsiones de Ley.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibe la demanda en este Tribunal a los fines de su pronunciamiento d Ley (folio 09)

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado ADMITE la presente demanda (folio 10), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (folio 11) y, al ciudadano: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS, codemandado (folio 12), a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del Artículo 126 ejusdem.

Al folio trece (13) del presente expediente, corre inserto instrumento poder (Apud Acta), suscrito por el demandante: LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, confiriendo poder especial a la ABG. ELENA BOLÍVAR, Inpreabogado Nº 14.982.

En fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano: FRANCISCO MANRIQUE, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, dejando constancia que se dirigió a la entidad de trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., ubicada en: sector callejón Brisas 1, número 10-01, Barrio Los Angelinos, San Mateo Estado Aragua, con el fin de practicar cartel de notificación al ciudadano: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la demandada; nunca fue atendido, en consecuencia negativa la notificación.

Al folio (19) del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita por la ABG. ELENA BOLÍVAR, Inpreabogado Nº 14.982, y expone: “…..agotada la notificación personal de la demandada, por las razones indicadas en el auto de fecha 11-07-2017, solicito al Tribunal se sirva ordenar su notificación por correo certificado en la misma dirección, por ser ese el asiento donde ejerce su comercio o industria, conforme al articulo 127 de la L.O.P.T. Es todo”; dicha diligencia recibida ante la URDD en fecha 13/07/2017.

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dicta auto de abocamiento de oficio, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de tres (03) días de despacho para que hagan uso del derecho que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, que comenzara a computarse a partir del día siguiente y; una vez vencido dicho lapso se reanudara la causa en el estado y grado en que se encuentre.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Abg. FRANCISCO MANRIQUE, Alguacil de este Tribunal, informa que siendo las 10:00 a.m., se traslado a la sede de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS, ubicada en la siguiente dirección: SECTOR CALLEJÓN BRISAS I, NUMERO 10-01, BARRIO LOS ANGELINOS, SAN MATEO-ESTADO ARAGUA, con el fin de practicar cartel de notificación, y en virtud que no fue atendido por parte del referido ciudadano es por lo que notifica al Tribunal de la notificación fue NEGATIVA por imposibilidad de notificar. A tal efecto levanto acta respectiva.

Al folio (26) del presente expediente, corre inserto auto donde se acordó librar nuevo cartel de notificación a la Entidad de Trabajo TRANSPORTE HENDERSON, C.A., en la persona del ciudadano: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS en su carácter de Presidente y Representante Legal, y solidariamente al mismo ciudadano. Se procedió conforme a las previsiones del Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se libro oficio Nº 1.478-17, dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Sede La Victoria Estado Aragua.

Al folio (30) de la presenta causa, corre inserta copia de recibo de consignación de IPOSTEL de fecha 30/11/2017.

En fecha treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal, Ciudadano: OSWALDO MARTÍNEZ, informa mediante acta, que en fecha 30/07/2017, siendo las 10:00 de la mañana, se traslado a la Oficina Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Sede La Victoria Estado Aragua, con el fin de hacer entrega del oficio Nº 1.478-2017, dejando constancia que el mismo fue recibido por la ciudadana: KEIDA MARERO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.684.046, en su condición de Asistente Administrativo.

Seguidamente se constata al folio (36) de la presente causa, que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana ABG. PAOLA MARTÍNEZ, en su condición de Secretaria, adscrita a este Juzgado, certifica la actuación del alguacil: OSWALDO MARTÍNEZ, por lo que a partir del día siguiente al mencionado, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar; conforme a lo previsto en el artículo 126 en relación con el artículo 128, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio (37) del presente expediente, se dejó expresa constancia mediante acta de fecha diecinueve (19) de los corrientes, que siendo el día y la hora fijados, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto dicho acto, compareciendo a la misma, solo la Apoderada Judicial de la arte actora Ciudadana: ABG. ELENA BENITA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.030, Inpreabogado Nº 14.982, quien consigno escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y anexos en setenta y cuatro (74) folios útiles: marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”; “I”; marcados con el Nº “1” hasta el Nº “53” ambos inclusive; marcados con la letra “A1”, “A2”, “A3” y “A4”. Igualmente se dejo constancia que anunciado el acto conforme a las previsiones de Ley, la parte demandada: Entidad de Trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno, así como no compareció el co demandado: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.792.742; ahora bien, ante la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA a la referida audiencia preliminar inicial, este Tribunal decreto en el dispositivo del fallo oral LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano: LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.610.037, en contra de la Entidad de Trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., y solidariamente al ciudadano: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.792.742, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho para motivar y publicar el fallo correspondiente.

Es así que, para decidir, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, pasa a publicar sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, y lo hace bajo el presente análisis:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la incomparecencia de la parte demandada: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial pautada para el día diecinueve (19) de los corrientes, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR la pretensión de la parte actora.

Que del escrito libelar se evidencia, que el ciudadano: LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.856.741, inicio sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Entidad de Trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., en fecha 04 de julio del año 2013, desempeñando el cargo de Chofer, hasta el día 03 de febrero de 2017, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte del Ciudadano: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS; razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir. Asimismo alega el demandante, que para la oportunidad de ejecutar la orden de reenganche: 28/03/2017, no fue posible porque en la sede de la empresa demandada no se encontró representante alguno, razón por la cual opto por retirarse justificadamente e introducir en fecha 15/05/2017 la presente demanda por los conceptos ya señalados.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar que es facultad del Juez o Jueza laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley y a la realidad de los hechos, conforme a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo ello, en absoluta armonía con la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, es procedente acotar que la determinación del vínculo de trabajo, fue establecida en sede administrativa por el funcionario competente, al dictar el acto administrativo contentivo de la orden de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos, con la cual se ratifica la existencia de la relación de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

Ante lo dicho se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, a fin de determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:

Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de los hechos alegados por el demandante de autos, y trae a colación lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en cabeza de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa legal vigente, en aras de permitir la revolución jurídica que conlleve a la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia Social, en donde el estado de derecho viene a implicar el sometimiento del Estado y los particulares al ordenamiento jurídico, y tal como está determinado en el Preámbulo de la Constitución de 1999, el fin supremo es la refundación de la Republica, en donde existe la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y tal como es harto conocido los derechos laborales los encontramos encuadrados dentro de los derechos humanos, es menester resaltar el vía crucis que los trabajadores han tenido que atravesar ante la imposibilidad de hacer posible la restitución de sus derechos por la negativa contumaz de un patrono que obvia los principios de derecho laboral; es así que encontramos la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de nuestra Carta Magna, que se estableció la aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia; observemos que de allí surgió la necesidad de crear nuestra vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual está orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso, fortaleciendo la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en sus artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de nuestra Carta Magna, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En ese orden de ideas, tomando en cuenta los aspectos ya señalados de nuestra valiosa Constitución, es menester a esta jurisdicente, traer a la presente decisión la novísima y ya citada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su artículo 18 que reza lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (Sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

Observa esta juzgadora que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadano: LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.856.741, y la parte demandada entidad de trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., teniéndose como cierto tal hecho.

Que el demandante de autos, ciudadano: LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.856.741, señala que en fecha cuatro (04) de julio de 2013 inicio sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Entidad de Trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., en fecha 04 de julio del año 2013, desempeñando el cargo de Chofer, hasta el día 03 de febrero de 2017, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte del Ciudadano: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS; razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir. Asimismo alega el demandante, que para la oportunidad de ejecutar la orden de reenganche: 28/03/2017, no fue posible porque en la sede de la empresa demandada no se encontró representante alguno, razón por la cual opto por retirarse justificadamente e introducir en fecha 15/05/2017 la presente demanda por los conceptos ya señalados.

Que el demandante de autos, ciudadano: LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, señalo que devengaba un salario promedio convenido, constituido por el salario mínimo nacional mas un porcentaje de hasta el 27% del servicio de transporte constituido por el monto del flete mas un monto por desvío de rutas y el monto correspondiente a pernocta; lo cual se tiene como cierto.

Que el ciudadano: LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, se desempeñaba como Chofer, teniéndose como cierto tal hecho.

Que en fecha diecinueve (19) de los corrientes, se dejo constancia que anunciado el acto conforme a las previsiones de Ley, la parte demandada: Entidad de Trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno, así como no compareció el co demandado: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.792.742; teniéndose como cierto tal hecho, por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos y en consecuencia, DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda.

En ese orden de ideas, es preciso igualmente destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, (presunción iure et de iure), en esos casos, el o la Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar sí esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez o Jueza, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada Entidad de Trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., y del codemandado solidariamente, ciudadano: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.792.742; a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el ciudadano LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.856.741, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, donde desempeñaba funciones de chofer y; además verificar que la demandada de autos, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia, fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

“…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano: LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.856.741, condenándose a la parte demandada Entidad de Trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., demandada solidariamente con el ciudadano: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.792.742, a pagar la cantidad de: SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.910.186,83), cantidad esta que comprende los siguientes conceptos, discriminados por el demandante en su libelo de demanda, así tenemos:

Fecha de inicio de la relación laboral: 04/07/2013
Fecha del despido injustificado: 03/02/2017
Fecha del retiro justificado: 28/03/2017
Salario Integral: 2.456,35 (salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).


PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el Artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 122 ejusdem. Conforme referido artículo le corresponde al demandante de autos, por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a treinta (30) días de salario por año, calculados por el ultimo salario integral devengado; así tenemos que los cuatro (04) AÑOS de servicio que prestó el demandante, nos arroja la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 294.762,00).-

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL (correspondientes a los periodos: 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017) Conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la suma de: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 281.396,87).-

TERCERO: UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes a los periodos: Dic. 2014; Dic. 2015; Dic. 2016; Mayo 2017; lo que nos arroja la suma de: DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 243.829,13).

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: de conformidad con el articulo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde al demandante la cantidad equivalente a: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 294.762,00).-

QUINTO: SALARIOS MÍNIMOS NACIONAL NO PAGADOS: (Oct. Nov. y Dic. 2013; Enero a Dic. 2014; Enero a Dic. 2015; Enero a Dic. 2016 y; Enero a Mayo 2017). Lo cual arroja la suma de: QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 535.936,83).

SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (LCSTT), tomando en consideración la decisión (jurisprudencia) del Tribunal Supremo de Justicia, cantidad que fue debidamente calculada en el libelo de la demanda Base imponible para cada mes y año correspondiente). Por lo que los cálculos hechos arrojan la suma de: SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.259.500,00).-

Tales conceptos arrojan la cantidad total de: SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.910.186,83)

Se acuerda el pago a la parte actora, ciudadano: LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, de los intereses generados por la prestación de antigüedad; los intereses de mora y; la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

1.) INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, a cuyo efecto se ordena el cálculo de los mismos mediante un experto contable el cual será designado por este Tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 143, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

2.) INTERESES MORATORIOS: Con relación a lo demandado por concepto de intereses de mora, esta Juzgadora acuerda el cálculo de los mismos a través de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versara sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En tal sentido y visto que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, es por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que se causaron, hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 2.191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, y ratificado recientemente en la Sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de 2013. Así se decide.-

3.) CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha Once (11) de Noviembre de 2008, caso José Zurita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente Sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación de la demanda hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse las vacaciones, recesos judiciales, suspensión de la causa por acuerdo de las partes y los lapsos en los que la causa haya estado paralizada por motivo no imputables a las partes, siendo nombrado un solo experto por el Tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.

Ahora bien, como puede apreciarse, del contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo; de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in comento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.

En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano: LUÍS RAMÓN CHÁVEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.856.741, debidamente representado por la ABG. ELENA BENITA BOLÍVAR, Inpreabogado Nº 14.982, en su carácter de Apoderada Judicial, condenándose a la parte demandada: Entidad de trabajo: TRANSPORTE YENDERSON, C.A., demandada solidariamente con el ciudadano: DOUGLAS JOHNY BOSCAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.792.742, a la cancelación de la cantidad de: SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.910.186,83), mas lo que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad; los intereses de mora y; la corrección monetaria; establecida en la motiva de la presente decisión. Así mismo, se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. EMILE JOSEFINA REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Se publica la presente sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ