REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000360
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: YNGRID CARINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.241.753
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GIPSY AGUILAR, Inpreabogado Nº 167.835, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. (No compareció)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
NARRATIVA

En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana YNGRID CARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.241.753, residenciada y domiciliada en: Sector La Quebrada, Calle La Concepción, Vía San Mateo, casa Nº 54, Municipio Bolívar del Estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada GIPSY AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.835, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la entidad de Trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., y mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, este Tribunal acuerda recibir la presente causa para su revisión.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, se admite la demanda, por cuanto la misma llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de Trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto se evidencia que el domicilio de la parte demandada se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio Nº 1.455.17.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, este Juzgado mediante auto designa correo especial a la ciudadana Yngrid Carina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.753, a los fines de llevar exhorto relacionado con la notificación de la parte demandada, por ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dos (02) de agosto de 2017, la ciudadana Yngrid Carina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.753, actuando en su carácter de parte actora, toma el juramento de Ley ante este Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se recibe por ante la URDD de este circuito judicial, Oficio Nº 7990/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017, emitido por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remiten las resultas del exhorto practicado a los efectos de cumplir con la notificación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, este Juzgado acuerda recibir las resultas y ordena agregarlo a los autos.

En fecha primero (1º) de diciembre de 2017, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. Leonor Serrano, deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día primero (1º) de diciembre de 2017, comenzará a computarse los dos (02) días continuos concedidos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana YNGRID CARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.241.753, residenciada y domiciliada en: Sector La Quebrada, Calle La Concepción, Vía San Mateo, casa Nº 54, Municipio Bolívar del Estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada GIPSY AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.835, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YNGRID CARINA MENDOZA, ya identificada en autos, en contra de la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el presente fallo en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de analogía, conforme a la decisión Nº 248 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA

En virtud de lo antes señalado, el día de hoy diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:


1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. Por lo que, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Por cuanto resulta evidente la contumacia del demandado demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción incoada por la accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos:

PRIMERO: Que la ciudadana YNGRID CARINA MENDOZA, ya identificada, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo la dependencia de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., desde el día primero (1º) de marzo de 2016.

SEGUNDO: Que el cargo desempeñado era el de Oficial de Seguridad, en el centro de trabajo Supermercado Central Madeirense, ubicado en la avenida principal de Las Mercedes, la Victoria, Estado Aragua.

TERCERO: Que la jornada de trabajo era de cinco días a la semana, con dos días libres.

CUARTO: Que la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado y su empleador la despidió en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, pese a encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral especial prevista en el decreto presidencial Nº 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015 y la establecida en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

QUINTO: Que inició procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, y se le asignó expediente administrativo.

SEXTO: Que en fecha veinte (20) de febrero de 2017, se procedió a la ejecución del acto administrativo acompañada del Inspector Ejecutor y en dicho acto el coordinador de operaciones de la entidad de trabajo denunciada manifestó: “no vamos a acatar el Reenganche”.

SEPTIMO: Que en fecha tres (03) de mayo de 2017, la parte actora se hace acompañar del funcionario ejecutor ciudadano Enrique Ruiz y de la fuerza pública a los fines de reengancharse, fueron atendidos en la sede de la entidad de trabajo por el coordinador de operaciones ciudadano Marcos León, quien manifestó acatar el reenganche y solicitó un plazo de cinco días para dar cumplimiento con el pago de los salarios caídos, el cual una vez transcurrido el mismo, no cumple con lo acordado, indicándole a la parte actora que el reenganche sería en una nueva clave en la ciudad de Valencia o Caracas.

OCTAVO: Que la accionante decide retirarse justificadamente y procede a demandar a su empleador, en virtud del incumplimiento por parte de éste, a acatar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

NOVENO: Que la prestación de servicios tuvo una duración de cinco (5) meses y treinta (30) días; pero con ocasión al despido injustificado solicita se tome como tiempo efectivo de trabajo el tiempo que duró el procedimiento de reenganche, lo que da un tiempo de un (01) año y tres (03) meses.

DECIMO: Que la accionante devengaba un último salario mensual de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.021,04), un salario básico diario de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.167,36), y como salario integral diario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.438,27 ).

DECIMO PRIMERO: Que el empleador no pagó el bono de alimentación mientras duró el procedimiento de Reenganche.

DECIMO SEGUNDO: Que el empleador pagaba salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, así como 30 días de utilidades, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones, de conformidad a lo establecido en la LOTTT.

DECIMO TERCERO: Que el objeto de la demanda comprende los siguientes conceptos:1) Prestación de Antigüedad e Intereses; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, 3) Utilidades Vencidas y Fraccionadas; 4) Indemnización por Retiro Justificado; 5) Salarios Caídos y 6) Beneficio de Alimentación.

DECIMO CUARTO: Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona para obtener el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, así como la indemnización por retiro justificado, y demás beneficios laborales.

Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, se aplicará lo que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD:

Dándose por admitido el hecho cierto de que la parte actora prestó servicios para su empleador durante cinco (05) meses y treinta (30) días, iniciándose la misma en fecha 01-03-2016 y que la misma culminó cuando la parte demandada despidió injustificadamente a la accionante en fecha 31-08-2016; aunado al hecho cierto de que la parte actora inició el respectivo procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo competente, admitiéndose el hecho de que fue admitida su denuncia y que su empleador no acató el reenganche en fecha 20 de febrero de 2017 y que a pesar de haberlo aceptado en fecha 03-05-2017, el mismo no se hizo efectivo, ni hubo el pago de los salarios caídos, ya que pretendían reengancharla en la ciudad de caracas o valencia, razón por la cual la accionante decide retirarse justificadamente en fecha 15 de mayo de 2017 al notificarlo mediante diligencia a la Inspectoria del Trabajo competente, competente (hechos estos constatados en la copia certificada del expediente Nº 037-2016-01-01239, la cual riela del folio 40 al 61 del expediente y que fueron promovidos por la parte actora en la audiencia preliminar inicial); razones estas por las cuales esta Juzgadora procederá, para la determinación y cuantificación del referido concepto, realizar los cálculos de la siguiente manera:

En primer lugar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”; y concatenado con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009), el cual se refiere a los conceptos laborales que le corresponden al trabajador durante el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad al establecer: “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debía computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, criterio este ratificado por la Sala Social en Sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010.

En este sentido, vista la normativa parcialmente transcrita, y en atención a los criterios de la Sala de Casación Social up supra citados, esta juzgadora se acoge a los referidos criterios, de manera que el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo debe computarse a los efectos de la antigüedad con todos sus efectos legales y pasa a realizar el cómputo tomando en consideración el salario devengado por la accionante en su escrito libelar (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) y el tiempo efectivo de servicio el cual se ajusta a: Un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, tomando como fecha de inicio: 01-03-2016 y fecha de culminación: 12-07-2017 (fecha interposición de la demanda), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se detalla a continuación:

Artículo 142 literal a) de la LOTTT:

Mes y
Año ¡ Días de
Antigüedad Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Bono
Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral Antigüedad Antigüedad
Acumulada
abr-16 0 11.577,82 385,93 16,08 32,16 434,17 0,00 0,00
may-16 0 15.051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 0,00 0,00
jun-16 15 15.051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 8466,28 8466,28
jul-16 0 15.051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 0,00 0,00
ago-16 0 15.051,17 501,71 20,90 41,81 564,42 0,00 0,00
sep-16 15 22.576,73 752,56 31,36 62,71 846,63 12699,41 21165,69
oct-16 0 22.576,73 752,56 31,36 62,71 846,63 0,00 0,00
nov-16 0 27.092,10 903,07 37,63 75,26 1015,95 0,00 0,00
dic-16 15 27.092,10 903,07 37,63 75,26 1015,95 15239,31 36405,00
ene-17 0 40.638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 0,00 0,00
feb-17 0 40.638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 0,00 0,00
mar-17 15 40.638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 22858,96 59263,96
abr-17 0 40.638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 0,00 0,00
may-17 0 65.021,04 2167,37 90,31 180,61 2438,29 0,00 0,00
jun-17 15 65.021,04 2167,37 90,31 180,61 2438,29 36574,34 95.838,29

Lo que da un total por concepto de depósito en garantía la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 95.838,29).

En segundo lugar y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 ejusdem, el cómputo de la prestación de antigüedad sería el siguiente: 30 Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral; es decir: 30 días (por el tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 11 días) x 2.438,29 (último salario integral) = Bs. 73.148,70

Razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), esta Juzgadora decide que por ser el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, el que más beneficia al trabajador, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 95.838,29). Así se decide y establece.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Dando por admitido el hecho de que el empleador no pagó el referido concepto, para el cálculo de los mismos se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior y a este monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa promedio entre la activa y la pasiva publicada llevada a mes, según lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se detalla en el siguiente cuadro:


Antigüedad
Antigüedad
Acumulada
Tasa
de Interés
Interés
Mensual
0,00 0,00 0,00% 0,00
0,00 0,00 0,00% 0,00
8.466,28 8.466,28 18,12% 127,84
0,00 0,00 0,00% 0,00
0,00 0,00 0,00% 0,00
12.699,41 21.165,69 18,25% 321,89
0,00 0,00 0,00% 0,00
0,00 0,00 0,00% 0,00
15.239,31 36.405,00 18,71% 567,61
0,00 0,00 0,00% 0,00
0,00 0,00 0,00% 0,00
22.858,96 59.263,96 18,29% 903,28
0,00 0,00 0,00% 0,00
0,00 0,00 0,00% 0,00
36.574,34 95.838,29 18,27% 1459,14
Total 3.379,77


Por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.379,77), por el referido concepto. Así se decide y establece.

3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Dando por admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada no pagó los referidos beneficios los cuales fueron causados durante el año 2017 (fracción de 4 meses), de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora ajusta la cantidad de días demandados y aplica el último salario normal devengado, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:

Año 2017 (4 meses): 15 vacaciones +15 Bono Vacacional = 30/12= 2.5 días x 4 meses = 10 días x 2.167,37 (salario normal diario) = Bs. 21.673,70

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 21.673,70), por el referido concepto. Así se decide y establece.

4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO: Dando por admitido el hecho de que la accionante no disfruto, ni le fueron pagados los referidos beneficios los cuales fueron causados durante el periodo 2016 - 2017 y de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora ajusta la cantidad de días demandados y aplica el último salario normal devengado, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:

Año 2016/2017: 15 días de Vacaciones + 15 de Bono Vacacional = 30 x 2.167,37 (salario normal diario) = Bs. 65.021,10.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 65.021,10), por el referido concepto. Así se decide y establece.

5.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Dando por admitido que la entidad de trabajo demandada paga de acuerdo a lo establecido al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es treinta (30) días; esta Juzgadora procede a ajustar la cantidad de días demandados, aplicando el salario alegado en el escrito libelar para determinarlo, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:

Año 2016 (9 meses): 22.5 días x 2.167,37 (salario normal diario) = Bs. 48.765,82
Año 2017 (7 meses): 17.5 días x 2.167,37 (salario normal diario) = Bs. 37.928,97

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 86.694,79), por los referidos conceptos. Así se decide y establece.


6.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Dada la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se da por admitida la forma de culminación de la relación laboral (Retiro Justificado), aunado al hecho de que esta Jurisdicente pudo constatar de la revisión de la copia certificada del expediente administrativo Nº 037-2016-01-01239 (el cual riela del folio 40 al 61 del expediente), que la misma contiene la tramitación del Procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua. Igualmente se constata que el empleador se negó a reenganchar en una primera oportunidad a la accionante (acta de fecha 20 de febrero de 2017, la cual riela al folio 49 del expediente) y que a pesar de que en la segunda oportunidad (ejecución forzosa) manifestó el empleador que acataría el reenganche, el mismo se negó a ejecutarlo en el plazo solicitado, así como a pagar los salarios caídos y a mantener las mismas condiciones de trabajo, razones suficientes para que la parte accionante decida retirarse justificadamente de conformidad a lo establecido en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que ésta Juzgadora declara procedente lo solicitado y condena a la parte demandada a pagar a la parte actora una indemnización igual a la prestación de antigüedad de conformidad a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 80 de la LOTTT y en consecuencia deberá pagar el empleador a la accionante por el referido concepto la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 95.838,29). Así se decide y establece.

7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial y de que se da como admitido el hecho cierto de que la parte accionante fue despedida injustificadamente en fecha 31 de agosto de 2016 y que no percibió el beneficio de alimentación desde la fecha del despido y durante todo el tiempo que duró el procedimiento de Reenganche, en otras palabras, el referido beneficio no fue pagado por voluntad unilateral del empleador, esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y lo preceptuado en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, el cual establece: “... En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En virtud de lo antes indicado y con fundamento a lo establecido en el Decreto Nº 2.966 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6313 de fecha 02 de julio de 2017, mediante el cual se reajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista, quien aquí decide establece que el cómputo del referido concepto sería de la siguiente manera: El monto diario del beneficio de alimentación que se incrementa de 15 U.T. a 17 U.T. por día, a razón de treinta días por mes y considerando que el valor actual de la unidad tributaria es 300, el mismo equivale a 5.100 Bolívares diarios, lo que arroja un monto mensual de Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares exactos (Bs.153.000,oo), por lo que los montos a pagar durante el tiempo que dejó de percibirlo (septiembre 2016 a julio 2017), se efectuará de conformidad al siguiente cuadro ilustrativo:


Mes y Año Días UT
Valor
Unidad
Tributaria Salario
Diario Total
Sep- 2016 30 17 300 5.100 153.000,00
oct-16 30 17 300 5.100 153.000,00
nov-16 30 17 300 5.100 153.000,00
dic-16 30 17 300 5.100 153.000,00
ene-17 30 17 300 5.100 153.000,00
feb-17 30 17 300 5.100 153.000,00
mar-17 30 17 300 5.100 153.000,00
abr-17 30 17 300 5.100 153.000,00
may-17 30 17 300 5.100 153.000,00
Jun -17 30 17 300 5.100 153.000,00
Jul-2017 11 17 300 5.100 56.100,00

Bs. 1.586.100,00

En este sentido, esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar por el referido concepto a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.586.100,oo). Así se decide y establece.

8.- SALARIOS CAIDOS: Por cuanto fue admitido el hecho cierto que la entidad de trabajo demandada despidió injustificadamente a la accionante, le corresponde el pago del referido concepto desde la fecha del despido írrito hasta la fecha de la interposición de la demanda (fecha en la cual la parte actora decide demandar a la entidad de trabajo y renunciar a su derecho a ser reenganchada), todo ello de conformidad al criterio establecido y ratificado en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 05, de fecha 19 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia. En este sentido, quien aquí decide ajusta la cantidad de días, tomando en consideración lo siguiente: Fecha del despido írrito (31 de agosto de 2016) y fecha de interposición de la demanda (12 de julio de 2017), los cuales serán calculados por días continuos, lo que equivale a la cantidad total de 309 días por el salario diario básico devengado y sus respectivos ajustes salariales (por tratarse de salarios mínimos), lo que arroja la cantidad de Bs. 427.694,53, de conformidad a lo establecido en el siguiente cuadro explicativo:


Mes y año Días Salario
Diario Total
sep-16 30 752,56 22.576,80
oct-16 30 752,56 22.576,80
nov-16 30 903,07 27.092,10
dic-16 30 903,07 27.092,10
ene-17 30 1354,61 40.638,30
feb-17 28 1354,61 40.638,30
mar-17 30 1354,61 40.638,30
abr-17 30 1354,61 40.638,30
may-17 30 2167,37 65.021,10
jun-17 30 2167,37 65.021,10
Jul-2017 11 3251,03 35.761,33
Total NNN 427.694,53


En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 427.694,53). Así se decide y establece.

Por lo que el total a pagar a la parte actora ciudadana YNGRID CARINA MENDOZA, ya identificada en autos, por los conceptos ya señalados, es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.382.240,47). Así se decide y establece.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos (excepto el Beneficio de Alimentación), desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YNGRID CARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.241.753, condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.382.240,47), por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que resulte de intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide y declara.

Hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese y regístrese.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 pm.

LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO