REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.


La Victoria, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: DP31-L-2012-000149
PARTE ACTORA: PEDRO JESUS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.492.884
PARTE DEMANDADA: CORPORACION LOS SAMANES DE URDANETA C.A. y solidariamente ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, esta juzgadora observa, que en fecha veinte (20) de junio de 2017 se le da entrada y se recibe de la Coordinación Judicial de este circuito judicial el expediente Nº DP31-L-2012-149, conformado por dos (02) piezas principales, la primera constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles y la segunda pieza constante de setenta y siete (77) folios útiles, conjuntamente con la reproducción audiovisual, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, con motivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano PEDRO JESUS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.492.884, contra la entidad de trabajo CORPORACION LOS SAMANES DE URDANETA C.A.; no obstante en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, mediante auto, ésta jurisdicente se ABOCA de oficio al conocimiento de la presente causa, omitiendo notificar del mismo a las partes intervinientes y a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua.

Ahora bien, vista las facultades legales conferidas al operador de justicia, así como la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar o no la reposición de la causa, observa quien decide que los procesos judiciales en los cuales se encuentran involucrados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de República, se genera una obligación a los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarará sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto.

En este sentido, la reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.

Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes.

En este sentido, la reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto algunas formalidades esenciales para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

En Materia de reposición, quien aquí decide en total consonancia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 224, de fecha 19 de septiembre de 2001, al establecer lo siguiente:

Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada de las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” (Ramón Escobar León, Estudios Sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67)

(…) Así mismo considera quien decide en atención al orden Público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:

(…) En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betty, así: “…Que el concepto de orden público representa un noción que cristaliza toda aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. A estos propósitos es imprescindible tener un cuenta que si el concepto de orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” ( G.F. N° 119. V.I., 3era etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983).


En este orden de ideas y visto que en la presente causa el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua figura como el único accionista de la sociedad de comercio demandada COORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., y que el Gobierno Bolivariano del estado Aragua es solidariamente responsable, como quedó establecido en sentencia publicada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de noviembre del año 2015; gozando de todos los privilegios y prerrogativas que le otorgan las leyes respectivas. Por todas estas razones y de conformidad a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público y artículos 12 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y actuando apegada a los criterios mantenidos por el más alto Tribunal de la República en cuanto a la materia, en donde se conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, es por lo que, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: REPONE la causa al estado de notificación del abocamiento de esta juzgadora a las partes intervinientes en el presente procedimiento , así como de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua, el cual fue declarado mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2017, que corre inserto al folio setenta y ocho (78) del expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio del Procurador del Estado Aragua; advirtiéndole a las partes que vencido como sea el lapso de tres (03) días hábiles sin que hayan ejercido el derecho de recusación previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio continuará su curso legal. SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha once (11) de enero de 2018, el cual contiene la designación del experto contable Lic. Ywan Solovey, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.735.050, así como de la Boleta de Notificación librada al mismo (actuaciones éstas que corren insertas en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), de la segunda pieza de la presente causa. Líbrese boletas y Oficio, hágase su entrega al alguacil de este Tribunal a los fines que practique las mencionadas notificaciones. Es todo. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo la 1:15 p.m.