REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2017-000105
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo VALEBRON C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: PEDRO JULIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.537, Inpreabogado N° 62.998.
PARTE OFERIDA: DARIANNYS CRISTINA CARRILLO TROSELL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.477.753
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito de Oferta Real de Pago con recaudos, consignado en fecha diez (10) de agosto de 2017, por el Abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.537, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.998, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo VALEBRON C.A., con ocasión a la OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana DARIANNYS CRISTINA CARRILLO TROSELL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.477.753, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha diez (10) de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte oferente consigna escrito de Oferta Real de Pago (con recaudos), ante la URDD de este circuito judicial laboral.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, este Juzgado acuerda recibir el escrito de Oferta Real de Pago (con recaudos), presentado por el apoderado judicial de la parte oferente, ya identificado en autos.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, esta Juzgadora visto que el escrito contentivo de la Oferta Real de Pago no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitir, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:

Primero: Se observa en la narración de los hechos que el apoderado judicial de la parte oferente no indica de manera detallada la descripción de la obligación que origina la oferta, pues solo se limita a indicar el último salario básico devengado (Bs. 1.354,60) y el monto total a pagar (Bs. 1.733.378,95). Igualmente se observa que hay ambigüedad en los datos contenidos en el escrito y los que se encuentran en la Planilla de Liquidación, específicamente los correspondientes a la fecha de ingreso, fecha de egreso, el tiempo de servicio y la forma de culminación de la relación laboral, creando confusión a esta Juzgadora a los efectos de poder verificar la descripción de la obligación y la causa que la origina, tal como lo establece el artículo 819 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por lo que, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte oferente corrigiera el escrito de Oferta Real de Pago en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele que de no corregirlo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

En fecha quince (15) de enero de 2018, el Alguacil de este circuito judicial, consigna informe donde señala expresamente: “En horas del despacho del día de hoy 15/01/2018, siendo las 10:00 A.M., comparece por ante la Secretaría del Tribunal 7MO de S.M.E., el ciudadano Danny Vivas, en su condición de Alguacil, expone: El día 11/01/2018, a las 11:00 A.M. en los pasillos del Tribunal procedí a notificar al Abg. Pedro J. Hernández, C.I. V-12.000.537, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, quien manifestó que recibiría sin ningún problema, quedando debidamente notificado”, tal como consta al folio dieciocho (18) del
expediente.

Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.


En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado).
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales que al concepto de Estado de Derecho, la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta Juzgadora la norma es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente Oferta Real seria desconocer la protección de los derechos laborales y no tutelar sus intereses.

En este sentido y por cuanto constata esta Juzgadora que después de la consignación del Informe del Alguacil (15-01-2018), en la cual se deja constancia de la notificación del apoderado judicial de la parte oferente, transcurrieron dos (2) días hábiles para que consignara la subsanación y observándose que no consta en autos que haya comparecido ni el día 15 ni el día 17 del mes de enero de 2018 a consignar la subsanación del escrito de la Oferta Real de Pago, en consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, consignada por el apoderado judicial de la parte oferente entidad de trabajo VALEBRON C.A., Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 12:15 p.m.


LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO