REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2015-000123
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.435.666.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. DUBRASKA GARCIA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.783 y Abg. MAYELA MONTSERRAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.693.
PARTE DEMANDADA: VIDRIOS DOMESTICOS MAV, C.C.S.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número DP31-L-2015-000123, contentivo de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentó el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 9.435.666, debidamente representado por las abogadas DUBRASKA GARCIA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.783 y MAYELA MONTSERRAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.693, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, cualidad ésta que se desprende de instrumento Poder el cual riela del folio 6 al 8 del expediente, contra la entidad de trabajo VIDRIOS DOMESTICOS MAV, C.C.S., observándose que en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, este Tribunal emitió despacho saneador y ordenó librar boleta de notificación a las apoderadas judiciales de la parte actora, a los fines de que las mismas subsanaran; sin embargo, esta Juzgadora observa que desde la referida fecha (21-07-2015), la causa se encuentra inactiva y si bien es cierto, en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la Perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia (lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez); y siendo que la presente causa quedó en fase de que la parte demandante subsanara el escrito libelar y en virtud de que hasta la presente fecha la parte actora no ha acudido ante este Tribunal a darle el impulso procesal correspondiente, lo que se traduce a criterio de esta jurisdicente en un abandono o pérdida de interés de la parte accionante, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Igualmente consagra el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004), dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (cursiva propia del Tribunal).

Por lo que, con gran atino, la Sala Social en sentencia N° 479 del 26 de junio de 2013, estableció:
“...la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año...”

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que desde el día 21 de julio de 2015 (fecha de la última actuación procesal del Tribunal en el expediente), hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y un (01) día desde la última actuación, sin que la parte actora haya gestionado a través de sus apoderadas judiciales algún acto de impulso procesal en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.435.666, contra la entidad de trabajo VIDRIOS DOMESTICOS MAV, C.C.S.

Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para que la parte actora ejerza los recursos respectivos y vencido este lapso sin que la misma lo haya ejercido, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial para el resguardo del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO


En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA, ABG. LEONOR SERRANO